REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisieis (16) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000041
PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSE GREGORIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSE LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMON LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESUS AQUILES REYES PEREZ, CARLOS RAMON GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSE LUGO CHIRINOS, RAUL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.173.366, v-7.474.995, v-2.864.732, V-10.701.879, V-16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.712, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988 y V-12.249.564 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIRES y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 288.369 y 276.277, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el N°9, tomo 87-A, en la persona del ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580, en su carácter de Presidente y Administrador y el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160, en su carácter de Vice-Presidente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID VILLALONGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.836
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTA.
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada aseveró el incumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar medidas, ello en razón de que no se demostró el fomus bonis iuris ni el Periculum in mora, esto adicional a que considera que fueron violentado el derecho a la defensa de su representado al haber decretado la medida sobre un inmueble propiedad de Sociedad Mercantil “Union Conductores los Responsables, C.A.”, por haber indicado que no se les permitio acceso al mismo y el temor de que pueda ser vendido, cuando en diversas ocasiones se han presentado contiendad judiciales y el inmueble no se ha visto perjudicado, aunando a ello el alegato explanado por lo demandantes de que sean sustraídos los bienes que dentro del inmuyeble se encuentran, cuando realmente estos no existes, siendo una aseveración falsa manifestada a este tribunal, por otro lado, destacó que la empresa en cuestion se encuentra inactiva.
Añadió que la motivación del decreto cautelar es vago, enfatizando que no existen pruebas que demuestren la satisfacción de los requisitos procedimentales cautelares, sumando a ello que el sentenciador se basó en jurisprudencias de citerio abandonado de vieja data, pues el solo hecho del transcurso del juicio no puede tomarse como suficiente para los requisuitos en cuestion, ya que según el accionado, no debio valorarse la documental marcada como fundmento probatorio para dicho requisito por tratarse la sentencia de dicha documental de una empresa totalmente distinta.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas en cuestión fueron inadmitidas, por tal motivo, no hay pruebas dentro de la articulación probatoria que valorar. Es todo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes documentales
1. Marcada letra "A", Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Coro del Estado Falcón, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2025, Bajo el N° 2, Tomo 5, Folios 5 hasta el 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria
2. Marcada letra "B", Poder Especial otorgado ante la 35° Notaria de Santiago de Elena Torres Seguel de la República de Chile, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2025, debidamente apostillado en la misma fecha bajo el N° EAC7746836
3. Marcado letra "C", Poder Especial otorgado ante la Notaria de Lima de la República de Perú, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2025, debidamente apostillado en fecha Diez (10) de Marzo de 2025, bajo el N° MRE6106181112154540146.
4. Marcada letra "D", Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40120706-5, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el Número 9, Tomo 87-A. Expediente N° 365-17083.
5. Marcada letra "E", Copia Simple de Circular emitida en fecha Dos (02) de Julio de 2012, con el monto de las cuotas de acuerdo al sector (carritos o busetas) para la adquisición del referido edificio y estacionamiento, siendo que nuestros representados pertenecen al sector carrito y por tanto les correspondió una cuota de MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.712,00).
6. Marcadas letras "F1", "F2", "F3", "F4", "F5", "F6", "F7", "F8", "F9", "F10", "F11", "F12" y "F13", respectivamente de Titulos al portador por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual equivalia a CINCO MIL ACCIONES (5000), de fecha Siete (07) de Diciembre de 2012.
7. Marcada letra "G", Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha Treinta (30) de Julio del año 2015, registrada bajo el Nº 33, Tomo 127-A RM365- de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40120706-5, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara. Golo Kamirez
8. Marcada letra "H", Copia Simple de la última acta de asamblea de fecha Seis (06) de Julio de 2023, bajo el N° 14, Tomo 273-A, por medio de la cual se renovó la junta directiva, ratificándose en su cargo de presidente al hoy demandado JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ.
9. Marcadas letra "I", tomas fotográficas del edificio y terrenos que fueron adquiridos con aporte de nuestros defendidos para la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES C.A, y que es la sede social donde funciona la misma, y nos reservamos el derecho de promover inspección judicial durante el lapso probatorio, y de solicitar experticia para determinar el valor actual de los mismos.
10. Documento de propiedad sobre el cual recae la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, inscrito en la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2015.959, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.788.6, y correspondiente al libro de folio real del año 2015; la cual riela en el presente cuaderno de medidas en copia simple, y fueron consignadas en fecha 08 de julio de 2025 anexas al escrito de solicitud de aclaratoria
Al respecto, la Sentencia N° RC.000125 de fecha 11 de marzo de 2014, Exp. AA20-C-2013-000551 con ponencia del Luis Antonio Ortiz Hernandez, la cual hace referencia a lo siguiente:
“… El Juez Superior, al momento de dictar sentencia, da por demostrados hechos en base al análisis individual del expediente, señalando un conjunto de medios probatorios, medios de pruebas cuya inexactitud resulta de actas. Con el debido respeto, en caso de marras, se violó la norma contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
En cuanto a la identificación del objeto de la prueba, es un requisito que se exige al proponente de la prueba, de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir; hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.”
Así pues, se evidencia en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en la articulación probatoria, la falta de señalización sobre el objeto con el que promueven las pruebas documentales, de la cual mal puede el tribunal que juzgar, tomar una decisión inapropiada por la falta de precisión e intención notoria sobre la identidad clara de la posición que sostiene la parte promovente respecto a referida prueba, por lo que este juzgado en base al texto jusrisprudencial parcialmente transcrito y sus normativas legales invocadas en la misma, se desechan las pruebas documentales ya identificadas. Así se establece.-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 12/06/2025 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, sobre la cual señaló la partre oponente que las mismas no cumplen con los requisitos procedimentales por no haber sido demostrado dichos requisitos en la solicitud cautelar, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción en el documento de acta de asamblea previamente valorada al momento de decretar la medida, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la pretension, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, resultando para quien aquí juzga la existencia de una justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada satisfizo los requisitos procedimentales necesarios, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la parte demandada. Así se decide.-
No obstante, se connotó que en fecha 03/07/2025 el oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren al cual se dirigió el oficio informando sobre la medida cautelar en cuestión, respondió la imposibilidad de anotar la nota marginal por cuanto los datos suministrados no concuerdan con los que poseen en referida oficina, pues estos que se señalaron fueron aportados e indicados por la parte solicitante de la medida cautelar. En este sentido, la medida no fue ejecutada por errores de datos del inmueble, por lo que a este Juzgador le resultya inútil mantener vigente una medida que no podrá ser ejecutada por detentar errores en sus datos de identificación, por tanto, a los fines de evitar la transgresión de la esfera juridica de las partes bajo una providencia cautelar que no podrá ser ejecutada, incumpliendo de tal modo su propósito preventivo, se ordena el levantamiento de la misma. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandada Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el N°9, tomo 87-A, en la persona del ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580, en su carácter de Presidente y Administrador y el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160, en su carácter de Vice-Presidente contra la medida cautelar decretada en fecha 12/06/2025. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar en razón del argumento esbozado en la motiva del presente fallo, siendo ésta la que recayó sobre sobre el inmueble constituido por un (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carretera 24, entre calles 39 y 40 número 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (306,99Mts2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el n°9, tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esta notaría, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carretera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, número 39-35, Parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262,60 M2) y un (01) excedente de DIECINUEVE (19) METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (19,41M2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N°23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, propiedad de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSBALES, C.A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/12/2008 bajo el n°2008.1607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 363.11.2.2.583 del folio real del año 2008.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciseis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 363 Asiento Nº: 74
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:17p.m y se dejó copia.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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