REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000112
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil HOME CARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el número 14, tomo 87-A RMI, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.344.520, en su carácter de Director de la misma.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 140.881.
PARTE QUERELLADA: ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-17.356.544.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria)

ÚNICO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por el presunto agraviada, la sociedad mercantil Home Care C.A., representada por el ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo, debidamente asistido de abogada, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:

“1. Que se ordene a la agraviante NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO consigne los datos para ingresar al portal del banco CITIBANK al socio GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, y que remita los códigos de autorización con el objeto de que se puedan realizar pagos a proveedores extranjeros y nacionales con cuentas bancarias del extranjero, mediante notificación que a tal efecto orden e realizar este Tribunal, apercibida de que el incumplimiento de dicha medida, será considerado desacato a la autoridad Judicial, para lo cual se conceda un lapso de veinticuatro horas a contar desde su notificación. Se anexa marcado F y F1, constancia de cuenta Bancaria, perteneciente a la entidad financiera CITIBANK, por medio de la cual se demuestra que ambos accionistas son autorizados en dicha cuenta Bancaria.

2. Que se libre oficio a la DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) y REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC), con el objeto de informarle que por orden de este Juzgado se ha designado a GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO como representante legal de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., ante ese organismo en razón de la negativa injustificada de la accionista NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO de realizar las solicitudes y avalar la gestión de importación, inspección y autorizaciones que requiera dicho organismo para ejercer el control sobre las sustancias reguladas, y pueda continuar la empresa HOME CARE C.A. realizando su actividad comercial sin limitaciones, hasta que se decida definitivamente el presente proceso de amparo constitucional. Se solicita que a tal efecto se acompañe a dichos oficios, copia certificada de la sentencia que lo acuerde y se designe correo especial al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.344.520 actuando en mi condición de accionista de la sociedad mercantil HOME CARE C.A.”
En este sentido, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en procedimientos de amparo constitucional, y al efecto trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo del 2000 (ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2009, expediente N° 571, dictada por esa misma Sala), que al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello que este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
A tal efecto denuncia la agraviada la infracción de sus derechos constitucionales y por tanto que se decrete medida cautelar innominada consistente en la consignación de los datos para ingresar al portal del banco Citibank, y que remita los códigos de autorización con el objeto de que se puedan realizar pagos a proveedores extranjeros y nacionales con cuentas bancarias en el extranjero y que se designe al ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo como representante legal de la empresa ante la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC).
Ahora bien, este Juzgado de los hechos narrados por la parte accionante y de las pruebas constante en autos, evidencia, sin perjuicio de lo que en la definitiva se demuestre, las siguientes apariencias:
• Que la sociedad mercantil Home Care C.A. está conformada por dos socios, los ciudadanos Guillermo José Pérez Perdomo y Nora Beatriz Pérez Perdomo.
• A su vez, que esos dos accionistas, que representan el cien por ciento del capital social de la compañía, ostentan ambos el cargo de Director de la compañía, sin que se haga distinción entre las facultades de cada uno.
• Que entre los derechos de los Directores que pueden ejercer de manera conjunta o separada, se encuentra la representación de la compañía.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que las circunstancias particulares del caso en concreto, en virtud de que la operatividad de una sociedad mercantil es fundamental tanto para la propia sociedad de comercio y sus miembros, así como también para los trabajadores de ésta y los terceros que estén relacionados comercialmente con ella, asegurar la operatividad de la empresa resulta fundamental. Asimismo, se desprende que, en principio, ambos Directores tienen iguales derechos y obligaciones sobre la administración de la empresa.
Todo ello, constituyen motivos suficientes para causar la certeza respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Juzgado actuando en sede Constitucional, habida cuenta del peligro de inoperatividad que corre la querellante, y que el decreto de las cautelares solicitadas no tiene la apariencia de ocasionar un perjuicio injusto a la querellada.
De forma que, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas por la parte querellante.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por sociedad mercantil HOME CARE CA., consistente en:
a) Que la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Home Care C.A., entregue al otro Director de la compañía, ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, los datos para ingresar al portal del banco CITIBANK, y que remita a éste los Códigos de Autorización, y cualquier otra información de acceso bancarios necesarios, para que se puedan realizar los pagos a proveedores que se requieran para el funcionamiento de la empresa mientras se sentencie definitivamente la presente acción de amparo constitucional.

b) Que la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), admitan la representación legal que de la sociedad mercantil Home Care C.A., ejerce el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, en su carácter de Director de dicha sociedad. Líbrense oficios dirigidos a dichos organismos, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Para llevar dichos oficios, se designa como correo especial al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO.
SEGUNDO: Se ordena a todas las autoridades privadas o públicas de la República, a cumplir el presente mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ







DJPB/PHO
KP02-O-2025-000112
RESOLUCIÓN N.° 2025-000381
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8