REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-002292

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.677.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS y CARLOS HUMBERTO GIURIA CHIRINOS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 96.257 y 177.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.846.980, miembro de la junta directiva de la firma mercantil MULTISERVICIOS LAR C.A.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Es menester indicar que el caso que nos ocupa se circunscribe a una demanda por rendición de cuentas. Concretamente, la ciudadana Zulma Hildamar González Araque, aduciendo ser socia de la sociedad mercantil Multiservicios LAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del 2009 bajo el N.° 34, tomo 89, por cuanto mediante sentencia dictada el 23 de mayo del 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró que fue concubina del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez entre el 19 de febrero del 2007 y el 08 de septiembre del 2013. Así pues, por cuanto dicho ciudadano adquirió ciento setenta y cinco mil quinientas acciones, equivalentes al noventa y siete con cinco céntimos por ciento del capital social de la compañía, durante el tiempo en que se sostuvo la comunidad concubinaria, sería ella propietaria del cincuenta por ciento de dichas acciones.
Por tanto, en esa condición de socio que dice tener, exige al ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, la rendición de cuentas de todas las operaciones que haya manejado en el período que va desde junio del 2011 hasta el 25 de septiembre del 2025, por ser éste el Director General de la empresa, ostentando el único cargo directivo de la misma.
Ahora bien, la admisibilidad de una demanda de esta naturaleza se encuentra debidamente estipulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673, que señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

En tal sentido, debe expresarse que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
En materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (Omissis)”
De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas o socios de dichas sociedades, ni aun de su junta directiva, de manera individual y personal, obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente reza el artículo 310 del Código de Comercio.
Sobre el particular, el autor Sánchez Noguera, expresa lo siguiente: “Tratándose de administradores de sociedades…omissis…, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282).
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión Nº 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. Nº 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez estableció:

“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la co-demandante Sociedad Mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado del Tribunal).
En concatenación con esto, se trae a estrados la sentencia dictada en fecha 07-12-2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en donde se estableció lo que sigue:
“(…omissis…) Tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Destacado y negrillas de la Sala).
De conformidad con el contenido jurisprudencial anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio o por los miembros de la junta directiva, sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda. En tal sentido, conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores o directores sin acuerdo de la Asamblea, pues no compete a los accionistas o asociados sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores, en este caso no existe una relación que demuestre la rendición sobre la sociedad.
En el caso que ocupa la atención, el Tribunal observa que no se desprende de la revisión de los documentos aportados por la parte actora, la celebración de una asamblea en donde se haya acordado exigir la obligación que tuviere el ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez de rendir cuentas en los términos exigidos en el escrito de demanda. Así, una acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un o unos socios o directores considerados individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente.
Resulta conveniente realizar mención a la sentencia N.° 312 de fecha 16 de diciembre del 2020 pronunciada por la Sala de Casación Civil, cuyo texto es el siguiente:
“De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.” (Negrilla de la Sala).
Ese criterio de la casación civil tiene fundamento en la interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizara sobre el artículo 291 del Código de Comercio, en sentencia N.° 1420 del 20 de julio del 2006, pues estimó desigual limitar el acceso a la vía judicial para denunciar las irregularidades en la administración solo a los accionistas mayoritarios, según establece el artículo 291 ídem. Pero, en cambio, la rendición de cuentas no es equivalente a la denuncia de las irregularidades administrativa.
La intención del legislador, expresada en el artículo 310 del Código de Comercio, es que el ejercicio de acciones contra los administradores, solo pueda ser ejercida por la Asamblea, y esto guarda consonancia con el respeto al derecho constitucional de asociación, pues es el órgano de la asociación, es decir, la asamblea, quien nombra a los administradores y en consecuencia, es a ésta a quien debe rendirse cuentas.
Por otro lado, la denuncia de irregularidades administrativas tutela el derecho de los accionistas, incluso minoritarios, cuando encuentren sus intereses o derechos vulnerados, pues con ella pueden conseguir la inspección de los libros de la compañía y el nombramiento ad hoc de comisarios, e incluso la convocatoria de la asamblea, por intermediación del tribunal de comercio. En opinión de esta jurisdicente, atribuir a los accionistas o socios facultades que son de la asamblea, implica la intromisión en los asuntos de estas y por tanto, la violación del derecho de asociación.
La anterior aclaratoria, resulta necesaria porque tal criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expresado en la decisión N.° 312 del 16/12/2020 antes citado), ha creado confusión en el foro jurídico, llevando al equívoco de considerar que, en virtud de ello, pueden los socios o accionistas intentar la acción de rendición de cuentas.
Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en rendición de cuentas no tiene autorización de la asamblea para demandar la rendición de cuentas, y por tanto, contradice lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Incumpliendo entonces disposiciones expresas de la Ley, conviene considerar lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario a la disposición expresa del artículo 310 del Código de Comercio. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda de rendición de cuentas, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE contra el ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/PH.-
KP02-V-2025-002292
RESOLUCIÓN No. 2025-000433
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43