REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001337
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.372.702.-
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos TAREK AL CHAER AL CHAER, ZALG ZALVADOR ABI HASSAN y LEIDY GUADALUPE GUTIÉRREZ LOYO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.880, 20.585 y 318.69, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICIA C.A. (anteriormente denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 48, Tomo 49-A, en fecha 03 de noviembre del año 2004 con denominación por reforma de contrato social según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el registro antes mencionado bajo el Nro. 19, Tomo 58-A RMI.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 261.690, 249.808 y 127.563, en ese orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 26 de septiembre del año 2025, suscrito por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JORGE DAVID BARILLAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivaron y los derechos comprendidos en el mismo, con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver cualquier otro eventual litigio, que se regirá por las siguientes cláusulas: PUNTO PREVIO: Convencidas como se encuentran ambas partes que se inició la presente acción (Demanda de Desalojo) por libelo presentado en fecha 12 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la presente demanda en fecha 17 de junio del 2025, cuyo expediente se encuentra signado como asunto principal KH02-V-2025-001337 y su respectivo cuaderno de medidas KH01-X-2025-00060, ordenándose tramitarla por el procedimiento oral y la citación de la parte demandada, causa esta que no ha generado ningún beneficio concreto para las partes y tomando en consideración el desgaste económico y de tiempo que implica el mantenimiento de una situación litigiosa entre ellas, que en nada les beneficia, hemos decidido mediante reciprocas concesiones transigir todas las diferencias discutidas en el indicado procedimiento judicial, a fin de poner fin al litigio en curso y aquellos que pudieran surgir por esos mismos hechos o hechos relacionados con ellos, y para ello suscribimos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, teniendo la plena capacidad como respectivos apoderados de cada una de las partes, según lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, la cual se llevará a efecto mediante las siguientes cláusulas: PRIMERA: Admitida la demanda, la parte actora tramitó la solicitud de medida cautelar, la cual fue decretada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) y luego de efectuar la distribución de la comisión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil por el mismo Juzgado, le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-C-2025-000129, como Tribunal comisionado, procediendo a efectuarla el día 15/07/2025, cursante en autos en el cuaderno de medidas folios 90 y 91, mediante el cual el apoderado de la demandada Sociedad Mercantil OFICIA, C.A., anteriormente denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR, C.A., abogado en ejercicio Jorge David Barillas, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 261.690, estuvo presente en el acto de la medida preventiva de secuestro sobre el referido bien, siendo identificado en el Acta levantada por el Tribunal, encontrándose acreditado como apoderado y representando a la empresa arrendataria, quien en fecha 22/07/2025 presentó escrito de oposición a la medida de secuestro provisional, dándole contestación a la oposición la parte demandante en fecha 28/07/2025, promoviendo pruebas la parte demandada en fecha 29/07/2025 y la parte demandante promovió pruebas el 05/08/2025, esto en el cuaderno de medidas y en el asunto principal el apoderado de la demandada en fecha 17/09/2025 presentó escrito de contestación a la demanda y la parte demandante presentó diligencia en fecha 19/09/2025 impugnando las pruebas promovidas por la demandada, siendo el caso que el Tribunal fijo en fecha 23/09/2025 mediante auto la realización de la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha. SEGUNDA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA reconocen expresamente las circunstancias que dieron origen a la presente demanda, debido a que existe una anterior causa (demanda interpuesta por el demandante contra el demandado para el desalojo conjuntamente con los daños y perjuicios, para los pagos de cánones de arrendamiento insolutos del mismo local comercial), ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/11/2020, tramitada luego por declinación de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto KP02-V-2021-000584, la cual fue Declarada Con Lugar y Apelada por El Arrendatario como Demandado y confirmada la Sentencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en Asunto: KC04-R-2022-000006, la cual fue apelada por el arrendatario como demandado y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/06/2024, Expediente AA20-C-2023-000354, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar la inepta acumulación de pretensiones de desalojo conjuntamente con los daños y perjuicios representados en el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos vencidos y por vencerse, cuya causa se encuentra terminada, lo que trajo como consecuencia que se intentara la presente acción judicial por desalojo. TERCERA: Una vez más, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA reconocen que existe un desgaste de las partes por el largo juicio que se estableció en el punto precedente y no generó resultados favorables a ninguna de las partes, debido a que están nuevamente incursos en la presente causa. CUARTA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, libres de cualquier tipo de coacción y apremio, acuerdan en que EL DEMANDANTE reciba en este mismo acto debidamente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente demanda constituido por el Local Comercial, identificado como local único de "4 Santa Marías" al frente y "1 Santa María" lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento, ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35, número 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar Blas o Polas Urquiola; SUR: Con la carrera 21, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Carlos Lenti y OESTE: con calle 35; lo que trae como consecuencia la finalización total y absoluta de la relación arrendaticia que los vincula sobre dicho bien. QUINTA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, acuerdan debido a la entrega del local por parte de LA DEMANDADA, en que EL DEMANDANTE no pueda demandar el pago los daños y perjuicios, para los pagos de cánones de arrendamiento insolutos del mismo local comercial que pudiera ejercer mediante una causa autónoma a la presente, luego de decidida la presente causa y debido a que EL DEMANDANTE encuentra satisfecha su pretensión al recibir el inmueble, así lo acepta en este mismo acto LA DEMANDADA establece que no le corresponde derecho alguno y no podrá demandar el pago los daños y perjuicios por la causa y juicios descritos en la cláusula segunda de la presente transacción judicial, ni por las costas y costos procesales del referido juicio debido a que el demandante había sido condenado y ya encuentra satisfecha su pretensión, ni por la presente causa. SEXTA: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse judicial ni extrajudicialmente con relación al referido contrato de arrendamiento, ni a la presente causa, extensibles a las referidas en la cláusula segunda del presente documento, eximiéndose de cualquier tipo de responsabilidad, civil, penal y administrativa, además que no podrán ejercer acción alguna por daños y perjuicios, ni por ninguna otra causa distinta, debido a que se encuentran satisfechas sus respectivas pretensiones. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, solicitan al Tribunal se sirva ordenar el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), ejecutada el día 15/07/2025 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-C-2025-000129, acordando que cada una de las partes corra con sus propios gastos, es decir, EL DEMANDANTE sufragará cualquier tipo de gastos que le corresponda debido a que se le nombró al propietario del inmueble como depositario del local comercial y LA DEMANDADA sufragará cualquier tipo de gastos que le corresponda por el traslado del mobiliario objeto del secuestro descritos en el Acta levantada por el por (sic) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales serán trasladados por su única cuenta y responsabilidad al lugar que decida a su libre haber, por supuesto, que no sea, al inmueble objeto de la presente demanda. OCTAVA: Dada la naturaleza de la presente transacción judicial, cada una de las partes exonera a la otra de cualquier tipo de pago de honorarios profesionales, costas y costos, asumiendo cada una de las partes su propia responsabilidad. NOVENA: Las partes declaran que se otorgan un mutuo finiquito y nada quedan a deberse y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, identificado en autos, puede disponer libremente de su inmueble a partir de este momento. DECIMA: Las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA, solicitan respetuosamente que la +Secretaría (sic) del Tribunal identifique plenamente a cada una de las parte y deje expresa constancia que nos encontramos expresamente facultados según los instrumentos poder cursantes en autos para poder transigir en la presente causa, además de que se encuentra presente el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, identificado en autos, quien firma en señal de conformidad. DECIMA PRIMERA: AMBAS PARTES convienen en que se dé por concluido el presente juicio y piden al Tribunal que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN, dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. DECIMA SEGUNDA: Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA, solicitan la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión, por cuenta de cada una de las partes. A la fecha de su presentación formal...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en poder notariado que cursa a los folios 11 al 13; y el abogado JORGE DAVID BARILLAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir conforme consta en poder autenticado que en copias simples cursa a los folios 108 al 110, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI contra la Sociedad Mercantil OFICIA C.A. (anteriormente denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A.) (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente homologación, así como del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:21 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-V-2025-001337
RESOLUCION No. 2025-000434
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70
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