REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000046
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el No. 23, del tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el No. J-300559335, representada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.356.090, en su carácter de Director.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.533.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEREPAIMA GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1992 y 16 de julio de 2020, bajo los Nos. 23 y 38, tomo 13-A y 9-D, representada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.361.892 y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, bajo el No. 62, tomo 13-A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-50149991-8, representada por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.853.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA y DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Por decisión dictada en fecha 04 de junio del año 2025, se decretó medida nominada de embargo preventivo y se comisionó mediante a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la misma.-
En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado Jhonattan Martin Montesinos Saliba, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada con facultades para darse por citado y presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, se acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Finalizado dicho lapso, se fijó la causa para dictar sentencia al segundo (2do) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 603 ibidem.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio-.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar de fecha 04 de abril del año 2025, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“… En base a lo ya explicado, narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito se emita y expida medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los aquí demandados, junto a sus respectivos oficios dirigidos al tribunal competente, prestando atención en la exactitud de los montos y bienes o cantidades liquidas sobre los cuales ha de recaer, es decir, solicito con el respeto debido que se emita la medida embargo de manera clara, inequívoca y especifica en lo relacionado a las cantidades liquidas de dinero a embargar o los bienes muebles sobre los cuales en su momento oportuno podría recaer la respectiva medida junto a la debida motivación a la que se hace referencia en la normativa legal vigente al respecto…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).-
Por su parte, el apoderado judicial de las empresas accionadas fundamenta la oposición en los siguientes términos:
“...Ciudadana juez, me opongo a la medida de embargo decretada por ante este tribunal en los siguientes términos: como Punto Previo y con el debido respeto que este digno juzgado merece no se debe dejar de mencionar ciertos vicios presentado previo a la ejecución de la Medida de Embargo Decretada a saber: la parte actora luego de ser decretada la medida preventiva de embargo en contra de mi representada presenta reforma de la demanda extendiendo así y modificando la solicitud de la medida cautelar presentada, ocasionando en la presente acción una confusión en cuanto a la solicitud cautelar, …(omissis)…-
En este mismo orden y en la misma fecha el 31 de julio de 2025, la parte actora a través del Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, ejecuta la Medida Preventiva de Embargo en dos (2) sitios totalmente distinto a los mencionados en la comisión, es decir se traslada a un local cerrado propiedad de un tercero, el cual no es el demandado en la presente causa, causando un grave daño de embargar bienes pertenecientes a otras personas jurídicas distintas a la demandada verificándose dicha actuación según el acta de embargo preventivo que será probado en su oportunidad correspondiente. De esta manera la parte actora señala para embargar bienes muebles pertenecientes a terceros que no son parte en el procedimiento…”
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA
“Ciudadana Juez, en atención a la consideración expuestas por este tribunal para ser decretada medida cautelar de Embargo debo establecer que en ningún momento se demostró que existiera alguna presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, seguidamente comprobar que mi representada no es quien ha venido haciendo uso indebido del inmueble a que se contrae la petición de tutela judicial.
En este mismo orden y siguiendo con la potestad que me da la norma para manifestar mi diferencia en cuanto a lo solicitado formulo OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO decretado por este Juzgado sobre bienes pertenecientes a mi representada, sin ser consignado en los autos algún medio de prueba que demuestre que existe algún daño, en este caso mi representada está en una condición debidamente acordada por las partes, distinta a la planteada, es decir, la parte actora junto con mi representada celebraron un contrato donde cada uno tendría obligaciones y deberes para desarrollar un proyecto, donde mi representada invertiría en el acondicionamiento del inmueble y seguidamente se llevarían a cabo las reciprocas acciones para el funcionamiento del mismo.
…(omissis)…
De manera que, para que sea decretada una medida cautelar, la parte actora debía demostrar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo acompañando un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas, mismo que la parte actora no lleno a los fines de solicitarla, así como, el tribunal tampoco tenía conocimiento que existía una condición distinta a la planteada...“
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) Copia simple (f. 07), marcado con la letra “A” de comprobantes digitales de Registro Único de Información Fiscal (RIF)J-300559335 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. Dichas copias de mensaje de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil, y se tiene como prueba de su domicilio fiscal, y así se aprecia.-
2) Copias simples (f. 08 al 18) del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el No. 23, del tomo 13-A. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la denominación y objeto de la empresa, y así se aprecia.-
3) Copias simples (f. 19 al 23) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Venezuela Concordia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 27-A, RM365, en fecha 26 de febrero del 2016. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia la adquisición de la acciones en venta por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, evidenciándose la cualidad con la que actúa el referido ciudadano en su carácter de Director de la mencionada sociedad mercantil y así se aprecia.-
4) Copia simple (f. 24) de documento identificado como ACUERDO, de fecha 04 de septiembre de 2020. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se tiene como indicio de la relación contractual que vincula a la sociedad mercantil Inversiones Venezuela Concordia C.A., representada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, el ciudadano Andrés Eduardo Fernández Cols y la sociedad mercantil Terepaima Group, C.A., y así se aprecia.-
5) Copias simples (f. 25 al 27) del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se tiene como indicio de la relación contractual que vincula a la sociedad mercantil Inversiones Venezuela Concordia C.A., representada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba y la sociedad mercantil Multiservicios La Parada C.A., y así se aprecia.-
6) Copia simple (f. 28) de notificación dirigida al representante legal y demás accionista de la Empresa de Hielo Terepaima C.A., en fecha 14 de febrero de 2024. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver la presente oposición, y así se aprecia.-
7) Copias simples (f.29 al 38) del documento constitutivo y modificación de la Sociedad Mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A. y GRUPO TEREPAIMA C.A. la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-D, y el segundo por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2020, bajo el N° 38, tomo 9-A RM365. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la constitución y su modificación del nombre, domicilio y objeto de la sociedad antes mencionada, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar el asunto, y así se aprecia.-
8) Copias simples (f. 39 al 44) del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, bajo el No. 62, tomo 13-A. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la denominación , domicilio y objeto de la empresa , así se aprecia.-
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
Antes de entrar a resolver el fondo de la oposición planteada por la parte accionada, quien aquí juzga considera necesario emitir pronunciamiento sobre el punto previo señalado en cuanto a la práctica de la medida de embargo de bienes muebles pertenecientes a terceros que no son parte del proceso.
Cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370, establece el supuesto en los que los terceros pueden intervenir en juicio, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectado, por lo tanto tal alegato resulta improcedente para su valoración en la presente oposición aquí planteada por la parte accionada.
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, contemplan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, al considerar que la parte accionante acompañó documento privado referente al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cursante a los folios 25 al 27 del presente cuaderno, el cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago de los cánones de arrendamiento generadas de la relación arrendaticia. Con respecto al periculum in mora, aduce el accionante que por el comportamiento de los demandados que permite evadir la responsabilidad, ya que hasta la fecha luego de vencido el contrato de arrendamiento del cual existe la relación comercial, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que hayan cancelado el canon derivado de la relación arrendaticia y ni se ha planteado alguna forma alternativa para la resolución del conflicto; como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, y siendo que la parte accionada no acompaño medio probatorio alguno, ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de embargo preventivo decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 05 de agosto del año 2025 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio del año 2025.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 04 de junio del año 2025.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-X-2025-000046
RESOLUCIÓN N.° 2025-000432
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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