REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-001039

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ESTEBAN COROMOTO JIMÉNEZ MALVACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.121.526.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada OSCARY ANDREINA ROMERO YÉPEZ, abogada ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.326.182
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILIA MARISELA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.302.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.137.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 19 de mayo de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas fue consignado por el alguacil en fecha 05 de agosto de 2025.-
Consta al folio once (11) del expediente escrito presentada por el abogado HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARICELA GIMÉNEZ, donde expone “…EN ESTE ACTO ME DOY POR NOTIFICADO Y DOY CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Convengo absolutamente en todo lo expresado en el libelo de la demanda, ya que el contenido es cierto y mía la firma y huella de aparece en el documento presentado por el demandante de un reconocimiento de un documento privado de venta de un inmueble…” (Negrillas propias del escrito). En fecha 24 de septiembre de 2025, hizo comparecencia la ciudadana Dilia Giménez, donde reconoce el contenido y firma del documento de compra venta.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III

En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DILIA MARISELA GIMÉNEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN COROMOTO JIMÉNEZ MALVACIAS contra la ciudadana DILIA MARISELA GIMENEZ (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Yo, Dilian (sic) Marisela Giménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.302.739, asistida legalmente en este acto por el abogado en ejercicio: HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero326.137, teléfono0414-5218395 y 0416-1590344, correo: hobertotip@gmail.com. Con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 26 27, edificio JUAREZ, segundo nivel oficina 6B, de esta ciudad de Barquisimeto, estado LARA, Por medio del presente documento declaro, que doy en venta, pura simple e irrevocable, un inmueble de mi propiedad ubicada: En la carrera 8 entre calle 2 y 3 N° 2-93, 5ta Mary Santa Isabel La Playa sector El Olivo I, parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, del estado Lara, que conta(sic) de las siguientes características; tres (3) habitaciones dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (1) garaje techado de acerolit, cercado todo con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cerámica caico y cemento, al ciudadano: JOSÉ ESTEBAN COROMOTO JIMÉNEZ MALVACIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula N° V.-10.121.526; el precio acordado de la presente negociación es de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$). El cual recibo en este acto, a la firma del presente instrumento en físico, a mí entera y cabal satisfacción y me comprometo al saneamiento de la ley. Dicha Bienhechuría me pertenece por haberlas construido con dinero de mi propio peculio en un lote de terreno ejido, el cual se encuentra amparada por título supletorio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara con número de asunto KP02-S-2009-007715. Y yo JOSÉ ESTEBAN COROMOTO JIMÉNEZ MALVACIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula N° V.-10.121.526, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Fueron testigos de la presente negociación los ciudadanos; EDENMARY PASTORA PINEDA GIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.778.353 y el ciudadano ROBERT NIOFRANT SOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16585.561...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 9:14 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001039
RESOLUCIÓN No. 2025-000428
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05