REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-002425

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N.° 45.435 y 66.545.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH: ciudadano SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 04 de febrero del 2025, el codemandado Jabib Homsi Zeitoune compareció ante la Secretaría y otorgó poder apud-acta al abogado Freddy José Valera Sosa. Por su lado, el codemandado Joseph Sabbagh compareció el 07 de febrero del 2025 y otorgó poder apud-acta al abogado Sergio David Chávez Pérez.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero del 2025, la representación judicial del codemandado Joseph Sabbagh opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, y vencido el lapso correspondiente, el 14 de marzo del 2025 se dictó auto haciendo saber que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de nuestra norma adjetiva civil, se fijó para el quinto día de despacho siguiente como oportunidad para decidir sobre la defensa previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.
El 21 de marzo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa del ordinal 1°, declarándola con lugar y declinando la competencia en razón de la materia.
A solicitud del apoderado judicial del co-demandado Joseph Sabbagh, el 28 de marzo de 2025, por auto resolutorio-aclaratorio se acordó subsanar el error material incurrido en el particular tercero del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 05 de mayo del año en curso se ordeno agregar a las actas cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000009, contentivo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, en la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante y sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, declarando terminada la tacha incidental, quedando desechada del proceso las capitulaciones matrimoniales cursante en copia simple del folio 36 al 44, Pieza I.
Consta a los folios 171 al 175 pieza II, auto dando respuesta a lo solicitado por escrito por el abogado Sergio Chávez, apoderado judicial del co-demandado Joseph Sabbagh el 04 de abril de 2025, sobre el desistimiento de la regulación de competencia, y auto haciendo saber a las partes sobre la suspensión de la causa hasta tanto se recibieran las resultas del recurso de regulación de competencia, y una vez recibido se emitiría pronunciamiento a que haya lugar sobre las demás cuestiones previas.
Por auto de fecha 16 de mayo del año en curso, se ordeno agregar a los autos el asunto KP02-R-2025-000126, contentivo de las resultas del recurso de regulación procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la apoderada judicial de la parte demandante y declaró competente por la materia a este juzgado.
Posteriormente en fecha 21 de julio del presente año se ordeno abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8, 9, y 11 artículo 346 ibidem.
El abogado Sergio Chávez apoderado judicial del co-demandado Joseph Sabbagh, presento escrito apelando del auto dictado el 21 de julio, cursante al folio 02 pieza III.
En virtud del escrito presentado por la abogada Marielita Virginia Idrogo Oviedo, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicito medidas cautelares, en fecha 25 de julio del 2025, se ordeno abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° KH01-X-2025-000075.
El 29 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora presento escrito contradiciendo las cuestiones previas ordinales 6°, 8°, 9°, y 11° artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para subsanar, convenir y contradecir las cuestiones previas, el 30 de julio de 2025, se ordenó abrir el lapso de la articulación probatoria, y previo cómputo practicado por Secretaría en fecha 31 de julio de 2025, se dejó constancia de la notificación de las partes y los días transcurridos por lo que se negó oír la apelación formulada por el abogado Sergio Chávez apoderado judicial del co-demandado Joseph Sabbagh, por haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía.
Fenecido el lapso de la articulación probatoria, la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Este Tribunal procede a resolver la cuestión previa contemplada en los ordinales 6°, 8°, 9°, y 11° promovida por la parte demandada.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y lo hace en los siguientes términos:
“… Se puede leer en el folio 9 del libelo de demanda cuando la parte actora describe su pretensión: ‘Es por todo lo expuesto ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago por el presente escrito a los ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE Y JOSEPH SABBAGH, ambos plenamente identificados al inicio del presente, por ANULABILIDAD o NULIDAD RELATIVA del CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en fecha 05 de febrero de 2024, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA y su auto de HOMOLOGACIÓN de fecha 09 de febrero de 2024, por haber sido realizado sobre bienes pertenecientes a la COMUNIDAD CONYUGAL, al no haber consentido por mi persona y conocer el co-demandado JOSEPH SABBAGH, que su co-contratante JABIB HOMSI ZEITOUNE era de estado civil casado, perteneciendo los bienes a la comunidad conyugal y no a la persona con quien celebro la dación en pago de los inmuebles.
Igualmente en forma subsidiaria demando a los ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE Y JOSEPH SABBAGH, por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO al haber simulado la existencia de una acreencia y haberla debatido en un juicio para consolidar la transferencia de los bienes de la comunidad conyugal mediante una dación en pago, vía transacción judicial dándole carácter de cosa juzgada en la forma en que se narro en el cuerpo de la presente demanda’
De estas palabras de la actora se interpreta que la acción principal descrita en el primer párrafo es una controversia judicial relativa a la comunidad conyugal de un matrimonio en el cual existen hijos menores de edad, acción que por lo tanto debe conocer un Tribunal de Protección de menores, siendo entonces una pretensión que, como lo señala el mencionado el articulo 78 Condigo de Procedimiento Civil, ‘por razón de materia no corresponde al mismo tribunal’
Por otro lado, la acumulación de pretensiones hecha por la actora también infringe la prohibición del último supuesto del encabezado del artículo 78 en comento, pues las acciones tienen procedimientos incompatibles. En efecto, aun suponiendo que la acción principal de naturaleza litigiosa sobre la comunidad conyugal pudiera ser conocida por el tribunal civil, el procedimiento de la misma (procedimiento ordinario), es incompatible con el procedimiento judicial de la acción subsidiaria de fraude procesal…
…(omissis)…
De manera que el Juez de Protección debe concentrar en su jurisdicción el conocimiento del presunto fraude procesal acá denunciado, por haber prevenido al conocer de lo principal. De hecho, en su jurisdicción se ventila la tacha de falsedad, que no es más que una forma de ataque legal a un fraude a la ley, de la misma forma que lo es el fraude procesal. La razón por la cual la ley procesal no permite que este tribunal conozca el presunto fraude procesal sino que lo haga corresponder al tribunal que previno (tribunal de protección), es para evitar el riesgo de sentencias contradictorias, lo cual afecta la seguridad jurídica….”
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante efectivamente interpuso la acción de nulidad de contrato de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal por vía autónoma, apreciando quien aquí juzga que ambos procedimiento se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, sin que una pueda atentar contra la otra. Asimismo en cuanto a que dicha acción debe ser tramitada por un Tribunal de Protección de menores, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2025-000126, cursante a los folios 177 al 240, pieza II, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2025, declaró con lugar el recurso de regulación y que este juzgado era el competente para conocer de la causa. En este sentido, dado que no contrarían las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación de pretensiones, es por lo que en aras de garantizar el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la defensa alegada no puede prosperar por improcedente ya que no se violentó el precepto adjetivo del artículo 78 del Código de Trámites al no verificarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, por cuanto no existe una acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad señalando:

“… En efecto, aun si este tribunal fuera competente para conocer esta causa ¿es legítimo que conozca de la misma materia que debe decidir el juez de Protección en el juicio de divorcio? Ante ese juzgado se ha planteado como thema decidendum de su eventual sentencia determinar si los bienes acá señalados en esta misma demanda forman o no parte de la comunidad conyugal. Pareciera que la demandante ha interpuesto esta demanda como una especie de “comodín” por si acaso no le va bien en la demanda de divorcio, de manera que este tribunal si le dé la razón en su alegato de que los bienes discutidos forman parte de los gananciales.
En todo caso, aun cuando este tribunal se considere competente para conocer de la nulidad planteada, la ley le exige suspender el pronunciamiento de fondo hasta tanto la demanda de divorcio se despejen cuestiones tan fundamentales como si los bienes cedidos legítimamente a mi representado pertenecían o no a la comunidad conyugal…”

Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-

En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe por ante el Tribunal de protección un juicio de divorcio en el que se ha planteado determinar si los bienes forman parte de la comunidad conyugal. Por su parte, la parte actora sostuvo que la afirmación hecha por el demandado resulta incierta debido a que el proceso judicial está por decidirse es el divorcio y no la partición de bienes.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto al juicio de divorcio signado con el N° KP02-V-2021-000056 intentado por la ciudadana Katia Hanna contra el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune, cuya pretensión es la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, lo alegado por el hoy oponente es que ese juicio de divorcio tiene como decisión eventual determinar si los bienes señalados forman o no parte de la comunidad conyugal. Para establecer si existe la prejudicialidad alegada, se debe verificar que en el caso concreto se produzcan los supuestos antes enunciados.
Así las cosas, se verifica que ciertamente existen dos procesos judiciales distintos, a saber, el asunto KP02-V-2021-000056 (que es el invocado como prejudicial) y el presente asunto, KP02-V-2025-002425. Por su parte, se desprende que son juicios distintos en los cuales no puede proceder la acumulación de las acciones, al tratarse el primero de un divorcio y el segundo de una de nulidad de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal. Asimismo, se tiene que consta en autos que el juicio alegado como cuestión prejudicial, es decir, el asunto KP02-V-2021-000056, se encuentra concluido por sentencia, conforme se desprende de copias simples de dicho fallo que cursa a los folios 05 al 08 de la pieza III, sin embargo, no consta auto declarándola definitivamente firme. Por lo tanto, los cuatro primeros supuestos se verifican.
No obstante, esta operadora de justicia no considera que el quinto supuesto, referido a que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, y que influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito, ya que lo debatido en juicio KP02-V-2021-000056 es la disolución del vinculo matrimonial, lo que nada influye con el presente juicio, ya que se trata de una nulidad de una transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal, en los que según lo señalado en el escrito libelar por la demandante la transacción judicial celebrada en fecha 05 de febrero de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, y homologada el 09 de febrero de 2024, fue sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin su consentimiento, y por ende, no influye en modo alguno sobre este asunto.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y no observándose que estén cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, se debe concluir que la misma se ha de declarar improcedente, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la cosa juzgada.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“… La sentencia homologatoria de transacción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el mencionado caso que describe la demandante por cobro de bolívares, expediente KP02-M-2023-115, ha configurado una cosa juzgada al haber pasado por los rigores legales y haber quedado firme, generando los efectos previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los bienes denunciados no pertenecían a la comunidad conyugal que alega la demandante, y fueron correctamente enajenados a favor de mi representado para honrar una obligación.”
De los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 81, tomo III, sostuvo que para la procedencia y la improcedencia de la cosa juzgada basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil.
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, la existencia de dos procesos; uno anterior y otro en el cual alega la cosa juzgada. Además, ciertamente presume la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente iguales y debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme. Así pues, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. (…)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:
“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”
Asimismo, en sentencia N.° 291 de fecha 11 de diciembre del 2020, dictada también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Señala el legislador que la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme al último aparte de la norma transcrita, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
…(omissis)…
En atención a ello, considera esta Sala que al subsumir el supuesto de hecho de la norma denunciada por falsa aplicación, encuentra que en el caso de autos no resultó infringida la presunción legal de cosa juzgada, por cuanto dicha norma exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y iv) éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, los cuales han de cumplirse en su cabalidad; por lo que al dejarse evidenciado que se trataba del mismo juicio, el juzgador de la recurrida en nada violentó la presunción legal, por el contrario la reafirma y reconoce al considerar cumplidos sus requisitos para decretar su existencia…”
Por otro lado, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la no contradicción de las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ´admitida´ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omissis)…por lo que corresponde al juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dictada el 01 de agosto del 1996, caso E. Brito y otros contra Banco de Desarrollo Agropecuario -BANDAGRO- Exp. 7901).
Así las cosas, tomando en consideración que la doctrina patria exige que efectivamente la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes, esta Juzgadora pasa ahora a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa a fin de determinar si en efecto, nos encontramos en presencia de cosa juzgada.
Se observa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la cosa juzgada sosteniendo que la sentencia homologatoria de transacción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el mencionado caso que describe la demandante por cobro de bolívares, expediente KP02-M-2023-115, ha configurado una cosa juzgada al haber pasado los rigores legales y haber quedado firme, generando los efectos previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada al respectivo escrito libelar (f. 28 al 39, pieza I) se desprende que esa demanda fue interpuesta por el ciudadano Joseph Sabbagh contra el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune; siendo que la presente demanda es intentada por la ciudadana Katia Hanna contra los ciudadanos Jabib Homsi Zeitoune y Joseph Sabbagh, por lo que resulta claro que los sujetos que conformaron la litis en el asunto KP02-M-2023-115 no son exactamente los mismos que conforman la presente controversia, pues en ésta existe otras partes que en ella participan.
En cuanto al supuesto que la demanda aquí interpuesta este fundada sobre la misma causa, se observa que la causa KP02-M-2023-115, correspondió a la acción de cobro de bolívares, en aquella causa se aspiraba el pago de una suma líquida y exigible de dinero originadas por dos por letras de cambio por el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune a favor del ciudadano Joseph Sabbagh. La naturaleza de la acción de cobro de bolívares se desprende del artículo 451 del Código de Comercio concatenado con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al señalarla como las acciones a intentar ante la falta de pago de la obligación, mientras que en la pretensión aquí intentada corresponde a la nulidad de la transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal interpuesto por la ciudadana Katia Hanna, que tiene por objeto la nulidad de la transacción judicial celebrada en fecha 05 de febrero de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, supuestamente sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin su consentimiento.
Así pues, no se cumple para los asuntos KP02-M-2023-000115 y KP02-V-2024-002425 la identidad de sujetos procesales entre esas demandas, o que este fundada sobre la misma causa, y en consecuencia, por cuanto para la procedencia de la presunción de cosa juzgada se requiere de la presencia concurrente de la triple identidad de sujeto, objeto y causa; al faltar uno solo de éstos, no puede ser ya procedente la cosa juzgada y resulta innecesario el análisis del resto de los elementos, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ibidem y así se establece.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“Verificación de la cuestión previa número 11 del artículo 346. No se verifican las causales o supuesto de hecho de la acción de nulidad ex artículo 170 del Código Civil que interpone la demandante, que dispone que la misma procede ‘cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal’
La razón por la cual no había motivo para que mi representado presumiera que los bienes dados en dación en pago por su deudor eran de una comunidad conyugal, era porque precisamente existe un acto legal que dispone que esos bienes no estaban en comunidad, cual es las capitulaciones matrimoniales pactada por los cónyuges por documento público registrado…(omissis)…Ejemplar de este documento público ha sido consignado y pude observarse en el folio 40 del cuaderno de medidas KH01-X-2025 que ha abierto este juzgado...
En este contrato los cónyuges declararon, entre otras cosas, ‘su deseo y voluntad´ de no constituir ningún régimen de gananciales… (omissis)… por lo cual no se verifican los supuestos de hecho del artículo 170 del Código Civil, norma en la cual la parte demandante funda su acción. Razón por la cual se configura la cuestión previa número 11 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas propias del escrito).
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo su prohibición por cuanto en el presente procedimiento no se verifican los supuestos de hechos del artículo 170 del Código Civil, norma en la que la parte demandante funda su acción. Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, sostuvo que lo alegado por la parte accionada no es propio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una prohibición expresa por la ley para demandar la nulidad relativa aquí intentada.
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno citar el análisis de la referida cuestión previa expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97 “, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.“
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el caso sub iudice, la demandante interpuso la acción de nulidad de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal, con el fin de anular el acto de dación de pago celebrado por su cónyuge sobre bienes que alega pertenecen a la comunidad conyugal sin su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 1714 del Código Civil, procedimiento que están expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, en relación a la previa existencia de una nulidad relativa de una transacción y subsidiariamente un fraude procesal colusivo no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento ordinario, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado conforme a lo alegado por la parte accionada, cabe resaltar que dicha acción aquí interpuesta no incurre en la violación a los supuestos de hechos previstos en el artículo 170 del Código Civil como alega el demandado, por cuanto la acción aquí ejercida por la accionante tiene como fin es demostrar la anulabilidad del acto celebrado por su cónyuge sobre bienes que alega pertenecen a la comunidad sin su consentimiento, siendo que la referida norma así lo establece, asimismo tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 ibidem, relativa a la cosa juzgada.-
CUARTO: Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
QUINTO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DPB/L.F./ar.-
KP02-V-2024-002425
RESOLUCION No. 2025-000426
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09