REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000070
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.981.896 y V.-19.057.726, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.096.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRISTÓBAL FERNANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-7.357.043.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, ARANELL CAROLINA AÑEZ, MARÍA ANTONIA BRACHO, HENGRY NELO, KISBELL FERNANDA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 226.756, 108.731, 223.003, 284.327, 147.218 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 19 de mayo del año 2025, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consignados como fueron los fotostatos necesarios se procedió a la apertura del presente cuaderno para tramitar la solicitud cautelar después por auto de fecha 28 de julio y 13 de agosto del presente año, se instó a la parte accionante a consignar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la norma adjetiva civil.-
Estando en la etapa procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar nominada realizada por la parte actora, en su escrito libelar. Dicha petición cautelar se formula en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 ordinal 3 y 600 ejusdem SOLICITO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL ÚNICO BIEN DEJADO EN EL ACERVO HEREDITARIO del ciudadano NICACIO GARCÍA...”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (f. 03 al 12 del presente cuaderno de medidas).-
2. Copias simples del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 4, tomo 2, protocolo primero, de fecha 14 de octubre del 1998. (f. 16 al 23).-
3. Copias simples de documento de venta autenticado en fecha 16/05/1976, bajo el No. 136, tomo 5 ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara (f. 24 al 28)
4. Copias simples de testamento abierto, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el No. 15, folio 72 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2014, cursante a los folios del 29 al 40 del presente cuaderno de medidas
5. Copias simples de las partidas de nacimiento y datos filiatorios de las ciudadanas ROSA ELENA, ANGELA CAROLINA, MARIA LA PAZ, GERALDA GARCÍA, de Barquisimeto (f.43 al 54).-
6. Copias simples del acta de defunción de los ciudadanos CARMEN TERESA GARCÍA, NICASIO GARCÍA, MARIA DE LA PAZ, GERALDA GARCÍA y ARMANDO GARCIA, cursante a los folios 55 al 60 del presente cuaderno.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumusboni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumuspericulum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, la parte accionante se limita solamente alegar “… En el presente caso, se está solicitando una NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO en relación al TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO debidamente registrado por ante el registro PUBLICO DE LOS MUNICIPIO (sic) JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO…”de los mismos se desprenden que se solicitó de manera ambigua sin señalar de manera clara, concreta de donde nace el buen derecho que reclama. Aunado a ello solamente procede a consignar unas documentales de los cuales no señala como esos medios probatorios aportan, para hacer creer o ver de manera aparente a este operadora de justicia que se encuentra lleno dicho extremo, por lo que podemos concluir que no se llenó el requisito del fumus bonis iuris.y así se decide.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). De igual forma, la parte solicitante no demuestra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuáles son los actos que pueda realizar la parte demandada para incumplir la decisión en caso de que le sea favorable, en virtud de que se limita a indicar que la parte demandada valiéndose de cualquier argucia proceda a la venta del inmueble, sin aportar pruebas de ello.-
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por los tanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-0000070
RESOLUCIÓN No. 2025-000427
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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