REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000112
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil HOME CARE CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el número 14, tomo 87-A RMI, representada por el ciudadanoGUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.344.520, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y JESÚS ALBERTO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 140.881, 90.464, 90.495 y 148.669, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-17.356.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.276, 29.566, 310.291 y 68.977, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, quien es abogado y Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 08 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, admitida la misma se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación.
El ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo, en su condición de accionista de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., el día 09 de septiembre de 2025 compareció ante Secretaría y otorgó poder apud acta a la abogada Edilmar Rosanny Mendoza. Por sentencia de la misma fecha, se decretó medida cautelar innominada solicitada por el querellante.
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 19 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la presunta agraviada, así como la representación judicial de la parte querellada y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral y por acuerdo de la partes se acordó el diferimiento para dictar el dispositivo para el día 22 de septiembre de 2025, siendo el día y la hora pautada la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 25 de septiembre del 2025 de lo cual quedaron notificadas las partes. Llegada la oportunidad se procede hacerlo en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la parte querellante que él y la presunta agraviante la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo son los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A., y que a pesar de que ambos conforman el gobierno societario en su condición de directores de la junta directiva de la referida compañía anónima, afirma que es la querellada la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo quien ha asumido el control administrativo y financiero de la empresa; también preciso que tanto su persona como la parte querellada han tenido sus desavenencias por lo que se ha planteado la disolución de la referida sociedad mercantil, pero que formalmente no se ha efectuado, y que esas discrepancias han generado un comportamiento doloso, contumaz e injusto por parte de la presunta agraviante la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, que quien valiéndose del control que ostenta de la empresa mediante el uso unilateral de las cuentas bancarias nacionales y extranjeras de la empresa HOME CARE C.A., y aprovechándose de tal posición privilegiada ha obstaculizado el normal desarrollo de la misma.
En otro aparte afirma que la presunta agraviante, es la encargada de gestionar las cuentas bancarias de HOME CARE C.A. e incluso representa a la empresa ante la DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) y el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC), en provecho de tal posición ha impedido la concreción del objeto estatutario de la empresa, en perjuicio de su persona como accionista, así como de terceras personas como trabajadores, proveedores y clientes vinculados a la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A. Que la agraviante realizó comunicación a la DAEX, con el fin de impedir gestiones administrativas comprometiendo la obtención y transporte de materias primas de sustancias controladas, esenciales para el funcionamiento de la empresa y los requerimientos realizados por los clientes. Entre las transgresiones incurridas por la querellada, las cuales según sus dichos transciende normas estatutarias, legales y una injuria constitucional, está en que se ha negado a pagar a QUÍMICOS EL CAUCA (EMPRESA EXTRANJERA), KOUT (EMPRESA EXTRANJERA), FRONTINO INTERNACIONAL C.A., (RIF J505875213), e INNOVA BUSINNES CORPORATION, C.A., empresas que son proveedores de suma importancia de la sociedad mercantil HOME CARE C.A.; por lo que la negativa por parte de la querellada de pagar a las empresas proveedoras de materia prima, le ocasionaría no solo la pérdida de importantes proveedores para la empresa, sino que la expone a acciones judiciales que pudieran conllevar a medidas preventivas y ejecutivas, perjudicando el desarrollo y reputación de la empresa HOME CARE C.A.
Señaló que en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la querellada que gestione los pagos a las empresas proveedoras y demás acreedores, por ser quien tiene el acceso a las cuentas bancarias de empresa HOME CARE C.A., pero injustificadamente se ha negado a ello, tal y como se desprende del captura de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la cual acompaña identificada con las letras C-1, C-2, C-3 y C-4.
Expuso que la petición de amparo constitucional se justifica en la necesidad de materializar la tutela judicial dado al sensible objeto social de la empresa HOME CARE C.A., la cual consiste en cita textual “… la fabricación, transformación, compra, venta, importación y comercialización al mayor y detal de productos químicos, detergentes, cosméticos para el hogar e industrias, así como envases plásticos…”y que no solo trasciende de la esfera subjetiva de su condición de accionista agraviado y de la empresa como sujeto de derecho sino de la colectividad en general como trabajadores, proveedores y clientes vinculados a la actividad comercial de HOME CARE C.A., y que aunado a la vigencia del receso judicial se le imposibilita el uso de las vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida.
Por último solicito en su petición de amparo que se conmine a la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo de abstenerse a efectuar cualquier acción u omisión que limite la actividad comercial de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., y los derechos y de su persona como accionista de la sociedad; que se le ordene a suministrar los datos de acceso a la cuenta corriente 33070614467 ante CITIBANK, así como lo relacionado a las claves, token y otros mecanismos electrónicos. Del mismo modo se le ordene a la DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) y al REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC), la continuidad con el proceso de renovación de permisos y emisión de licencias necesarias para la empresa, y que la disputa entre socios sea impedimento para la operatividad de la misma. Fundamentó la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de septiembre de 2025, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial señaló lo siguiente:
“En mi condición de representante de la parte accionante, se comunica que fue debidamente presentada la pretensión con ocasión a la vulneración del artículo 112 del texto constitucional, referente a la libertad del ejercicio económico, el accionante y la accionada son accionistas de la empresa mercantil denominada HOME CARE C.A., uno dedicado al aspecto operativo y el otro al administrativo de la empresa, la vulneración afecta a la compañía toda vez que era quien manejaba la administración, la hoy accionada, en lo referente a permisos en virtud de importación, la ciudadana envió un comunicado manifestando que no se hacía responsable o que ya no estaba en el cargo, siendo que aún pertenece a la empresa, dicha ciudadana maneja una cuenta internacional, toda vez que existen proveedores internacionales, dicha cuenta bancaria es manejada por ella y no por el querellante, lo que se ha traducido a una falta de pago de proveedores, consta en expediente solicitudes de trabajadores de la empresa, voy a aportar una constancia de trabajador de la empresa que se comunicó en diversas oportunidades con la accionada solicitando realizara pagos a los proveedores, para no suspender los envíos de mercancía de la empresa, tales comunicaciones constan en actas procesales, pero aún justifica la pretensión de amparo porque nos hemos dado cuenta que la accionada con la intención de perjudicar los derechos de mi representado constituyó una nueva compañía anónima con el mismo objeto, paralizando envíos de mercancía y los pagos a los proveedores, perjudicando de tal manera a la sociedad mercantil, la nueva empresa tiene el mismo objeto social, vulnerando derechos señalados en amparo. No teníamos vía ordinaria para hacerlo por cuanto la comunicación dirigida al DAEX adscrita al Ministerio de Defensa ocurrió el 04 de septiembre del 2025 donde la accionada notifica lo que ya señalamos, y las solicitudes constantes, enviada por nuestro representados solicitando la cancelación de nuestros proveedores datan a finales del mes de agosto de este año y no resulta un secreto que para ese periodo nos encontrábamos en receso judicial. Además, se supone que existía fuera de lugar, si no es por la vía de amparo de manera expedita, y se requirió que se pusiera a disposición perteneciente a la empresa y no a los accionistas, la única vía que tengo es la vía del amparo constitucional para que genere de manera expedita la tutela de la acción invocada. En tal sentido, se ratifica la pretensión contenida en la pretensión de amparo, y se declare con lugar la misma ordenando a la ciudadana accionada, a los fines de evitar que se siga perjudicando al órgano societario, tanto notificar vía correo electrónico los usuarios, claves y tokens necesarios para acceder a la cuenta bancaria perteneciente a la empresa y de esa manera cumplir con el pago de proveedores, en caso de no hacerlo generaría consecuencias graves para la misma, y de manera definitiva se ordene a la Dirección De Armas Y Explosivos participando que en lo adelante, tales solicitudes para traslado, solicitudes, importaciones, pueda ser realizada por cualquiera de los directivos del órgano societario, y de esta manera evitar la paralización pretendida por la hoy accionada, Asimismo, solicito se ordene con expresa mención de que en caso de incumplimiento de tales mandatos traduce un desacato a la autoridad judicial conforme a lo previsto a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales haciendo constar que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada por este despacho constitucional, es todo”.
DEL RECHAZO DE LA QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
Los abogados JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderados judiciales de la parte querellada la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, alegaron lo siguiente:
“..tal y como señala la parte querellante, en este caso se trata de un problema societario en donde dos socios de la misma jerarquía con las mismas facultades ilimitadas ambas, han tenido y mantienen problemas por los cuales trataron y desarrollaron una posible disolución de la empresa, es decir, ambos pueden realizar cualquiera de las actividades administrativas y de disposición, toda vez que fue su autonomía de voluntad que se pretende violentar a través del amparo, quienes cedieron facultades absoluta de administración y disposición entre ellos, significaría ello que no requiere una orden judiciales para realizar actuaciones que los estatutos sociales se otorgaron. Ahora bien, tal como señalo en el escrito de querella como en esta audiencia, siempre palabra utilizada por el querellante, a administrado la querellada, mi representada, NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, es decir, que a la supuesta violación constitucional señalada viene desde el 2017, cuando se constituyeron como socios, y por lo cual, administrativamente, su hermano socio y con la misma facultad consintió que fuera ella quien llevara la rienda administrativa de la empresa, eso hace que la presente querella sea en primer lugar impertinente, toda vez que a pesar del esbozo que estábamos en receso judiciales los problemas de socios no se dilucidan o se resuelven por vía de amparo judicial, es improponible igualmente, porque las normas constitucionales invocadas ni siquiera tienen consecuencias subjetivas sino programáticas, en todo caso, la petición sería contraria a lo señalado porque lo que indican es que mi representada como constituyó una empresa se está violentando la libertad económica, en todo caso se le estaría vulnerando a ella, es de destacar que el querellante tiene una misma empresa con el mismo objeto social con otra persona, lo cual no es pertinente debatir en este caso. Adicionalmente, la normativa señalada y la petición solicitada es de imposible ejecución, requiere un tercero como son órganos administrativos que otorgan bajo permiso el manejo de sustancias que ellos tramitan, pero reiteramos que las mismas facultad que tiene ella, la tiene el, puede solicitarla porque tiene facultades absolutas que no requieren protección constitucional, lo que estatuariamente fue establecido convencionalmente, no se puede por esta vía violentar la autonomía de la voluntad de las partes, los problemas de los socios reiteramos no se resuelven por vía de amparo, no existen ninguna garantía constitucional violentada por mi representada y lo más grave, un amparo persigue restablecer la situación jurídica violentada, y lo que señala el recurrente por el mismo no lo puede realizar, si fuera cierto. Por último en cuanto al no cumplimiento a la cautelar decretada por este Tribunal señalamos que en primer lugar que la empresa la cual es socias mi representada de manera conjunta por el querellante, no posee cuenta alguna de dicha institución financiera, hay una cuenta que a los efectos en no caer en desacato, a nombre de la firma constituida por ambas personas en Estados Unidos. Por cierto la jurisdicción de este tribunal termina en la República Bolivariana de Venezuela, no es interés de mi representada incumplir, sino la imposibilidad de suministrar información por cuanto dicha cuenta no es de la empresa cuyo accionantes son los que están en este caso y que es otra compañía creada en el extranjero y no corresponde a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo asamblea de fecha 30 de marzo del 2017 en donde se nombran dos directores, que son los accionistas de la empresa, querellante y querellado, con las facultades idénticas, iguales y absolutas, por lo tanto el accionante puede ser accionado y viceversa, por cuanto son personas con facultades ilimitadas sobre la gestión de la empresa. Por último, en razón de no contar con sistemas audiovisuales lo cual imposibilita la seguridad de lo señalado, y a pesar de que no es propio ni costumbre así realizarlo, en aras de garantizar la defensa de mi representada, presento escrito en 06 folios útiles a los efectos de que sea consignado y puedan reposar en actas las defensa de mi representada aquí esbozada, con este anexo acompaño acta de registro antes señalada. Es todo”.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Escuchadas como han sido las partes en audiencia se observa que en este caso que lo solicitado por el accionante lo formula en los siguientes términos: una, se deba ordenar suministre los datos de acceso a la cuenta corriente ante City Bank, claves y otros mecanismos electrónicos; segundo, se ordene a la Dirección de Armas y Explosivos y al Registro Nacional Unico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, continuar con el proceso de renovación de permisos y licencias necesarias para la empresa HOME CARE. Ahora bien, al folio 01 de esta acción de amparo en el capítulo primero el accionante señala que ambos conforman el gobierno societario de la referida compañía anónima, en condición de directivos, siendo la agraviante NORA BEATRIZ PEREZ PERDOMO quien ha asumido el control administrativo y financiero de la empresa. Sin embargo, aun cuando es sabido que ni el petitorio ni los alegatos esgrimidos por el accionante limitan las amplias facultades del juez de amparo, esta representación fiscal en este punto, le parece pertinente citar la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-03-20000 en el expediente 15.950, No. 476, en la que señala: “que la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino reestablecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de derechos y garantías constitucionales y dado que en el caso la pretensión del accionante está dirigida a que mediante la medida cautelar ejercida se nombre como primer suplente, cargo que él no ha desempeñado, no puede la Sala ciertamente por la vía del ampro constitucional crear un derecho a favor del solicitante de manera que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial reestablecedor, y en el presente caso el accionante pretende que se ordene se le dé facultades que no tiene en la junta directiva, lo cual no es posible lograr a través de la vía del amparo constitucional, ya que conduciría al conferimiento de un derecho y no a la recuperación de uno existente ya». En consecuencia, no parece idóneo esta vía para la pretensiones del accionante por lo que se le considera improcedente la presente acción de amparo, es todo”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional referente a la libertad económica, a la propiedad privada, a la libre competencia y a la propiedad privada, consagrado en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 2- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín.
En tal sentido, por cuanto la acción se interpuso contra la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, socia de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., por el hecho de abstenerse de realizar actividades administrativas, resultando evidente que la naturaleza afín es eminentemente civil, y por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, debe esta sentenciadora dilucidar la fundabilidad de la acción y por ende, su procedencia, para así determinar si las actuaciones realizadas lesionaron o no algún derecho constitucional, con especial observación del derecho constitucional a la libertad del ejercicio económico, a la propiedad privada y la libre competencia que se denuncian como vulnerados, y de ser así, señalar la consecuencia jurídica de tal posible vulneración.
En el caso de marras, la presunta agraviada, sociedad mercantil HOME CARE C.A., señala que la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, presunta agraviante valiéndose del control que ostenta de la empresa, ha obstaculizado el desarrollo comercial de la empresa, al negarse a realizar el pago de los proveedores y enviar comunicación a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), exponiendo a la empresa HOME CARE C.A. a la pérdida de tales proveedores, así como ha acciones judiciales que puedan perjudicar el desarrollo y reputación de la misma, aduciendo que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado a la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo el pago de los proveedores y acreedores por ser quien tiene acceso a las cuentas bancarias y esta injustificadamente se ha negado.
Correspondiendo entonces a dicha sociedad mercantil demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1. Reproducción impresa (f. 13) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil HOME CARE, C.A., J406677582. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, y se tiene como prueba del domicilio fiscal de la referida sociedad mercantil y así se aprecia.
2. Copias simples (f. 14 al 23) del documento constitutivo de la sociedad mercantil HOME CARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el número 14, tomo 87-A RMI. A la cual se le adminicula copias simples (f. 24 al 33) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2017, bajo el N° 42, tomo 53-A RMI. La anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la denominación, objeto, domicilio y duración, constituida en un principio por los ciudadanos Nora Beatriz Pérez Perdomo y Juan Ernesto Merentes Alfonzo, asimismo del acta de asamblea se tiene como prueba de la venta de las acciones del ciudadano Juan Ernesto Merentes Alfonzo al ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo y la designación de las partes como integrantes de la junta directiva de la referida empresa, en su carácter de Directores y así se aprecia.
3. Copias simples (f. 34 al 44) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de febrero de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2024, bajo el N° 16, Tomo 32-A. La anterior instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que trataron los puntos de aprobación o improbación del balance y estado de resultados para el ejercicio económico 2021, 2022 y 2023; el aumento del capital y del valor nominal de la acción; ratificación del comisario y modificación de clausula séptima, y así se aprecia.
4. Documento impreso (f. 45) suscrito por HOME CARE, C.A., y dirigido a equipo de Químicos Cauca, descrito con el asunto de pago temporal- cuenta pendiente. Se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora como un documento privado que no siendo cuestionado por su antagonista y conforme a lo establecido en los artículos 1363 y se tiene como prueba de las gestiones realizadas por el ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo en el que informa sobre el problema bancario y retraso del saldo pendiente, y así se aprecia.
5. Reproducción impresa (f. 46 al 48) de Proforma Invoice emitido por Kout por la cantidad de 36,975.000$, orden de compra 723, de fecha 19/08/2025, emitido por Home Care, C.A. a favor de Frontino Internacional, C.A., (PROVEEDOR), por la cantidad de 2.200,000$ y orden de compra 724, de fecha 20/08/2025, emitido por Home Care, C.A. a favor de Innova Corporation, C.A., (PROVEEDOR), por la cantidad de 4,800.00 $. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, se tienen por reconocidas y se les otorga pleno valor probatorio sobre las obligaciones asumidas por la empresa con los proveedores, y así se aprecia.
6. Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Imessage, (f. 49 al 51). Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo cuestionada por su antagonista y conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, se tienen como prueba de lo alegado por la parte querellante, en cuanto a la petición del pago a los proveedores a la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, y así se aprecia.
7. Original de Cartas misivas emanadas, por Home Care, C.A., Coordinación de Recursos Humanos de fecha 08 de septiembre de 2025, cursante al folio 52. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por medio de la misma hace constar que el ciudadano Pedro Alejandro Graterol Romero, presta sus servicios como empleado con el cargo de gerente de sucursales en la sociedad mercantil Home Care, C.A, y así se aprecia.
8. Reproducción impresa (f. 53) de comunicación dirigida al General de División Jesús Antonio Cabrera Mora Director General de Armas y Explosivos, de fecha 04 de septiembre de 2025. Se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, se tienen por reconocidas y se les otorga pleno valor probatorio sobre la comunicación enviada por la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo a dicho ente en el cual imposibilita el cumplimiento de los objetivos de la empresa Home Care, C.A., y así se aprecia.
9. Reproducción impresa (f. 54) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil GRUPO QUIMPROSOL, C.A., J506681.6865. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, y se tiene como prueba del domicilio fiscal de la referida sociedad mercantil, y así se aprecia.
10. Copias simples (f.55 al 63) documento constitutivo de la sociedad mercantil GRUPO QUIMPROSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrito bajo en el N° 26, Tomo 47-A, el 28 de marzo de 2025. A la cual se le adminiculan copias simples (f. 63 al 67) del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 7 de abril de 2025, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2025, bajo el N° 23, Tomo 95. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como prueba de lo alegado en cuanto a la constitución de la sociedad mercantil Grupo Quimprosol, duración y administración así como la modificación de los estatutos por la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, como accionista de dicha sociedad, y así se aprecia.
11. Instrumentos privados (f.69 y 70) descrito 2022 y 2023, FLORIDA LIMITED LIABILITY COMPANY ANNUAL REPORT, promovida por la parte actora, marcada con la letra “F”; la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción de amparo, y así se aprecia.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
12. Reproducción impresa (f. 102 y 103) de constancia de Registro de Trabajador suscrita por la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajador y Seguridad Social Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Dicha copia de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, se tienen por reconocidas y se tiene como prueba de la participación del ciudadano Pedro Alejandro Graterol Romero como trabajador de la empresa HOME CARE, C.A., y así se aprecia.
13. Reproducción impresa (f. 104) de comunicación dirigida al General de División Jesús Antonio Cabrera Mora Director General de Armas y Explosivos, de fecha 04 de septiembre de 2025; la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, y así se aprecia.
14. Copias simples (f. 111 al 115) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 2 de junio de 2017, bajo el N° 42, Tomo 53-A RMI. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, y así se aprecia.
15. Reproducción impresa (f.116) de la cuenta HOME CARE INDUSTRY LLC, Nro cuenta 9116020160, CITIBANK. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción de amparo, en virtud de que se refiere a una cuenta distinta a la indicada en la querella y así se aprecia.
16. Instrumentos privados (f.117) descrito 2024, FLORIDA LIMITED LIABILITY COMPANY ANNUAL REPORT, promovida por la parte actora, marcada con la letra “F”. la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción de amparo, y así se aprecia.
Analizadas las pruebas aportadas, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta imperioso señalar que la parte querellante al interponer la presente acción alego recurrir a la misma en razón del receso judicial y ser la única vía idónea para restablecer su situación jurídica, por su parte la querellada en la audiencia constitucional y escrito anexado a los autos folios 105 al 110, arguyo la improcedencia de la acción por la existencia de vías judiciales ordinarias, en virtud que los hechos narrados corresponde a ámbitos de la gestión y administración de una sociedad de comercio, regulada por el Código de Comercio y ser resuelta a través de una convocatoria a una asamblea de accionista, acción de rendición de cuenta y la aplicación de los artículos 290 y 291 ibidem.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, página 249 y 250, sostuvo: “Hoy en día, el análisis de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto al resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismo ordinarios suficientemente eficaces e idóneo para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que exista duda de que existan duda sobre la eficacia o no de los otros medios judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre el asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Tomando en consideración lo establecido por la doctrina antes citada tenemos que la parte querellante al interponer la presente acción de amparo constitucional denuncia la abstención y omisión por parte de la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo por no cumplir con las obligaciones administrativas de la empresa Home Care C.A., ante lo denunciado la parte querellada manifestó la existencia de vías ordinarias entres las que señala, una convocatoria a una asamblea de accionista, una acción de rendición de cuentas y la aplicación de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Sin embargo, no observa quien aquí juzga que los medios procesales indicados por la presunta agraviante resulten adecuado o eficaces para resolver la restitución del derecho constitucional violentado, a evidenciarse por lo alegado por las partes y del acta de asamblea cursante a los folios 24 al 33, que tanto el ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo y la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, conforman la junta directiva de la sociedad mercantil Home Care C.A., y por lo tanto no cuenta con el número suficiente para resolver lo denunciado a través de convocatoria de asamblea. En relación a la acción de rendición de cuentas y la aplicación de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, tampoco resulta aplicable al caso ya que la petición de amparo no se encuentra dirigida a resolver irregularidades en las gestiones de los administradores o sus comisarios si no a determinar la omisión de una obligación. Por lo que resulta procedente resolver lo denunciado a través de la acción de amparo, y así se establece.
Ahora bien, asentado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciase sobre la procedencia o no del amparo autónomo interpuesto por la sociedad mercantil HOME CARE C.A., en contra de la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, previa las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que la parte querellante al interponer la presente acción de amparo constitucional lo hizo expresando que la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo, aprovechándose de su posición privilegiada, ha obstaculizado el normal desarrollo comercial de la sociedad mercantil Home Care, C.A., vulnerando sus derechos constitucional tales como: la libertad económica, el derecho a la propiedad privada y libre competencia, al no realizar los pagos a los proveedores, así como enviar comunicaciones a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), con el fin de impedir gestiones administrativas y haber constituido una empresa competidora con el mismo objeto de la referida empresa sin haberse separado de ella.
Por otro lado, tenemos que la parte querellada expresa que la presente acción constituye un problema societario en la que ambos siendo socios de la misma jerarquía cuentan con las mismas facultades ilimitadas, no obstante desde el año 2017, se consintió que fuera ella quien llevara “las riendas administrativas” de la empresa, resultando que dicha acción en primer lugar sea impertinente e improponible, del mismo modo señala que la petición solicitada es de imposible ejecución.
En este sentido, debe esta sentenciadora dilucidar la fundabilidad de la acción y por ende, su procedencia, y toda vez que se trata de un amparo autónomo que de acuerdo a lo expresado por el querellante las acciones de abstención y omisión lesionan o no algún derecho constitucional, con especial observación el derecho constitucional a la libertad económica, el derecho a la propiedad privada y libre competencia entre los que denuncia como vulnerado.
Debe entenderse que la acción de amparo constitucional es especialísima y excepcional, una forma extraordinaria que protección de los derechos y garantías constitucionales que solo tiene cabida de manera subsidiaria cuando no exista otro medio procesal ordinario o incluso extraordinario adecuado. Así pues, el juez debe velar muy bien por el uso prudente de esta acción, a fin de que la misma no sustituya al resto de las acciones o recursos judiciales. No cualquiera violación de un derecho o garantía constitucional es materia de amparo, sino aquella que lo vulnere de una forma especial y que no pueda ser reparada por otras vías, pues el amparo no es el único remedio procesal contra las violaciones del orden constitucional.
Correspondía entonces a la parte querellante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con el proceder que endilga a la parte querellada, se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante algún derecho o garantía fundamental de los protegidos por la Constitución —concretamente el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad privada y libre competencia, que fue el alegado— y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
En el caso sub lite, es preciso apuntar que la parte querellada en su contestación a la acción de amparo, efectuada en la audiencia constitucional, no negó ninguno de los hechos que afirmaba la parte querellante, sino que, por el contrario, se limitó a indicar que estos no eran objeto de una acción de amparo constitucional o que lo peticionado era improcedente, pero, sin referirse de ninguna manera a los hechos alegados por la accionante ni incorporar hechos nuevos que contradigan los expresados por la querellante. Así, por tanto, debe considerarse que al no negar expresamente los hechos, y por el contrario, explicar que estos no hacen procedente el amparo, concatenado con las pruebas aportadas en auto, tales como la reproducción impresa de capturas de conversación en la aplicación Imessage, original de cartas misivas emanadas Home Care C.A., de la comunicación dirigida a la Dirección General de Armas y Explosivos, entre otros, se deben tener como aceptados los hechos afirmados en el escrito libelar.
De tal suerte que, encontrándose comprobado que ciertamente la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo se ha abstenido de efectuar los pagos a proveedores siendo ella la única con acceso a determinadas cuentas bancarias internacionales —según lo afirmado por el querellante y que, por no haber negado el querellado, se tiene como cierto— así como ha dirigido comunicaciones a la Dirección General de Armas y Explosivos para impedir la renovación de licencias y permisos, debe ahora determinarse si tales hechos ciertamente comportan una vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian menoscabados, tales como la libertad económica y el derecho a la propiedad privada.
En tal sentido, sobre la libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 2.152 del 14 de noviembre del 2007, en el caso Antonio Ledezma contra la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, determinó lo siguiente:
“Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el constituyente, en el contexto del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o en términos de Santamaría Pastor, una situación de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo.”
Esa misma Sala, en cuanto al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, en sentencia N.° 403 del 24 de febrero del 2006, explica lo siguiente:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.”
Dichos criterios jurisprudenciales ayudan a delimitar el contenido de los derechos constitucionales que en el caso de marras se reputan violados. Así las cosas, tenemos que si la libertad económica comprende el derecho a realizar cualquier actividad económica siempre que esta no esté prohibida, y el derecho a la propiedad abarca la facultad de disponer —en el más amplio sentido— sobre las cosas en atención a valores o intereses de la colectividad, si la realización de la actividad económica legal se ve injustamente impedida se vulnera la libertad económica, y por otro lado, si además se trata de una sociedad mercantil que, si bien es una persona con derechos y deberes, es a su vez también una cosa susceptible de apropiación que especialmente se destina a la producción y por tanto, contribuye a la colectividad, de modo que, si se impide injustamente su normal desarrollo y de forma tal que se vea amenazada en su operatividad, se afecta también el derecho constitucional a la propiedad.
En el caso bajo estudio, como precisamente la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo con la comunicación dirigida a la Dirección General de Armas y Explosivos en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Home Care C.A. y su negativa de realizar los pagos a proveedores como corresponde, ha impedido a esa empresa la realización de su actividad económica afectando su operatividad, haciéndolo de manera injusta al no dar razones, causas o justificación para ello, se entiende vulnerado el derecho a la libertad económica y a la propiedad, y así se establece.
Por consiguiente, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas aportadas a los autos; se debe concluir que la petición de amparo constitucional solo resulta procedente en cuanto a la omisión sobre las actividades comerciales de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., al quedar reconocidos los hechos alegados sobre las comunicaciones enviadas por parte de la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), como socia administradora en la que imposibilita el cumplimiento del objeto estatuario, así como su abstención al pago de los proveedores, ocasionando con ello un perjuicio a la referida empresa al no permitir su normal desarrollo, y en consecuencia, vulnerando sus derechos a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada, y por tanto se debe ordenar a la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo a abstenerse de efectuar cualquier acción u omisión, jurídica o material, que limite la actividad comercial de la sociedad mercantil Home Care C.A.
En cuanto a la petición de que se suministre los datos de acceso de la cuenta corriente 330700614467 ante CITIBANK, y las claves token y otros medios electrónicos y que se ordene a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas controladas (RESQUIMC) que continúe con el proceso de renovación del permiso y emisión de cualquier licencia necesaria para la empresa, no resulta procedente por cuanto, al haber dos administradores, cualquiera de ellos puede realizar las gestiones y demás actividades correspondientes a la administración de la sociedad para acceder a dichas cuentas bancarias y obtener la renovación de la permisología y demás licencias, entendiéndose que queda comprendido en el primer particular acordado, la abstención de la ciudadana Nora Beatriz Pérez Perdomo de obstaculizar, con su acción u omisión, el logro de tales actividades.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil HOME CARE CA., representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, en su carácter de Director, contra la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se ordena a la parte querellada a abstenerse de efectuar cualquier accion u omisión que límite la actividad comercial de la sociedad mercantil HOME CARE, C.A.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-O-2025-000112
RESOLUCION No. 2025-000425
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02
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