REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001494

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CRISTINA CAÑIZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.103.020.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.578.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁLVARO LUIS CATTIVELLI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.996.160.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.809.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de junio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 01 de julio del año 2025, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, para la práctica de la citación.

En fecha 17 de julio del año 2025, compareció la parte demandada ciudadano ÁLVARO LUIS CATTIVELLI SALAZAR, debidamente asistido por abogado y expuso lo siguiente:

“…Me doy por citado en la presente causa y manifiesto que es cierto el contenido de la demanda y que es mía la firma que consta y fundamenta el documento objeto de la presente causa. Es todo…”

Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ÁLVARO LUIS CATIVELLI SALAZAR (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la parte demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado se encuentra debidamente citado y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA CAÑIZALEZ ESPINOZA contra el ciudadano ÁLVARO LUIS CATTIVELLI SALAZAR (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Yo, ALVARO LUIS CATTIVELLI SALAZAR, quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-15.996.160, por medio del presente documento declaro: Doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN CRISTINA CAÑIZALEZ ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.103.020, la totalidad de los derechos y acciones de las cuales soy titular de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, en la sucesión de mi difunto padre NANDO CATTIVELLI, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad No. 5.320.474; fallecido ab intestato en fecha 19 de abril de 2025, conforme consta de acta de defunción Signada No. 1164, de fecha Veinte de Abril de 2025, emitida al efecto por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. El precio de la presente venta de la totalidad de mis derechos sobre la referida sucesión, la hemos convenido de mutuo y común acuerdo, en la suma de SETENTA MIL DÓLARES (70.000$ USA) de los Estado Unidos de Norteamérica los cuales declaro recibir en este acto en Divisa extranjera de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, Y yo, CARMEN CRISTINA CAÑIZALEZ ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.103.020 declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos y condiciones expuestas...”(Negrillas propias del escrito)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-001494
RESOLUCIÓN No. 2025-000422
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24