REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002248
PARTE DEMANDANTE: empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N.° 34, tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo registro mercantil en fecha 14 de mayo del 2019, bajo el N.° 25, tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de marzo del 1999, bajo el N.° 34, tomo 11-A, representada por la ciudadana MARITZA PASTORA MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.305.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 04 de diciembre del 2024, ordenándose la citación de la parte accionada.
Gestionada la citación, el alguacil de este Juzgado consignó en fecha 20 de febrero del 2025 recibo de citación debidamente firmado, compareciendo la parte demandada el 19 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, conjuntamente opuso cuestiones previas y planteó reconvención.
Posterior a ello, el 26 de marzo del presente año se dictó auto acordando abrir la incidencia de cuestiones previas y sustanciada la incidencia el 02 de junio del 2025 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la misma y fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Fijados los hechos y límites de la controversia, promovidas las correspondientes pruebas por las partes, el 30 de junio del 2025 se admitieron las mismas. Efectuadas las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas admitidas, y vencido el lapso respectivo, el 06 de agosto del 2025 se fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia oral, acordándose para el 30 de septiembre del 2025.
Ahora bien, este Juzgado luego de revisadas las actas procesales, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia N.° 510 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2017, lo siguiente:
“Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente.”
Asimismo, la decisión N.° 335 del 09 de junio del 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que ‘…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...’ (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del procesoen igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
De la reconvención planteada
En el caso que ocupa la atención del tribunal y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa de la prejudicialidad, conjuntamente con la contestación del fondo del asunto y además, reconvino por “violación del derecho de preferencia del arrendatario”.
En este sentido, se desprende que luego de vencida la oportunidad de contestar la demanda, este Tribunal dio curso a la incidencia de la cuestión previa alegada, resolviendo esta por decisión del 02 de junio del 2025, fallo en el cual también se dispuso oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 09 de junio del 2025, siguiendo después el resto de los trámites correspondientes al proceso oral, hasta el estado en el que hoy se encuentra la causa. No obstante, todo esto se realizó sin efectuarse ningún pronunciamiento sobre la reconvención planteada por el demandado.
Conviene destacar el contenido del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369...
...Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”(Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma ante transcrita, el Juez tiene el deber de abstenerse de fijar la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento, lo cual solo ocurre después de que el demandante-reconvenido dé contestación a la reconvención, acto que únicamente puede verificarse si el tribunal admite la misma, o que en todo caso, no se produce si se declara inadmisible ésta.
Así entonces, se subvirtió las formas procesales, conducta omisiva del Juez que constituye una violación al principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho...“( Énfasis del tribunal).-
De esta manera, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de una de los litigantes, estando delatado un vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención planteada, y como consecuencia, a fin de reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 09 de junio del 2025 y de todas las actuaciones posteriores a ésta que dependan directamente de la audiencia, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el 09 de junio del 2025 y de todas las actuaciones posteriores a ésta.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2024-002248
RESOLUCIÓN No. 2025-000420
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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