REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000075
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 45.435.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH: ciudadano SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 21 de julio del 2025, la parte demandante solicitó la pretensión cautelar que acá ocupa, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado. Posteriormente, el 30 de julio del 2025, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de agosto del 2025, la representación judicial del codemandado Jabib Homsi Zeitoune formuló oposición a la medida cautelar decretada, por lo que se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la misma, habiéndose admitida las pruebas correspondientes, el 18 de septiembre del 2025 se fijó la causa para sentencia.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito presentado en fecha 18 de julio del año 2025, solicitó medida cautelar nominada en los siguientes términos:
"Por cuanto han cambiado las circunstancias que originaron o justificaron la negativa de este tribunal a decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la presente acción en el Cuaderno de Medidas KH01-X-2025-000009 y que en forma determinante lo fue, la consignación del documento registrado de contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES presentado en forma atropellada y nerviosa por el apoderado del co-demandado Jabib Homsi, que finalmente fue desechado por este tribunal al ser Tachado esta representación, tal y como así se desprende de las actas procesales que conforman el referido Cuaderno del presente expediente, no insistiendo quien lo promovió en hacerlo valer, obviamente porque se trata de un documento falso, donde fue forjada la firma de mi representada.”
Por su lado, la parte demandada plantea su oposición en los siguientes términos:
“…Consta suficientemente en autos que Mi Patrocinado JABIB HOMSI ZEITOUNE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No.V-15.668.270, y la ciudadana KATIA HANNA, Venezolana por naturalización, Titular de la Cedula de Identidad No. V-32.447.159, no fomentaron comunidad de gananciales durante la vigencia de su relación matrimonial, la cual feneció en fecha 06 de Julio de 2025, mediante dictamen producido por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, en Sentencia Definitiva en Juicio de Divorcio, tal y como oportunamente consta de autos, pues se acompañó en fotostatos simples en Cuatro (04) folios Utiles, a la causa principal en diligencia de fecha 17 de Julio de 2025, y pido se debe tenga (sic) como parte de la presente cuaderno de medida, a fin de sea valorado mediante el principio de Notoriedad Judicial en el IURIS 2.000 del Estado Lara Causa signada kp02-V-2021-056.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia certificada (f. 4 al 12) del libelo de demanda. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba la demanda presentada, y así se aprecia.
2. Copia (f. 13) del acta de matrimonio de los ciudadanos Jabib Homsi Zeitoune y Katia Hanna, de fecha 28 de enero del 2011 asentada bajo el N.° 9 del Libro de Registros de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Simón Planas del estado Lara, que cursa en copia certificada al f. 10 de la primera pieza del asunto principal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la fecha del matrimonio y de la identidad de los contrayentes, así como del consentimiento de estos, y así se aprecia.
3. Copias (f. 14 al 21) del documento de compraventa protocolizado en fecha 25 de septiembre del 2018 por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N.° 2018.3079, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11455 y correspondiente al Libro de folio real del 2018, que cursa en copias certificadas a los folios 223 al 230 de la primera pieza del asunto principal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble situado en la Torre de Edificio II, Modulo C, Nivel 10 de Tierratuna Residencial, ubicada la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado el Piñal en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
4. Copias (f. 22 al 30) del documento de compraventa protocolizado en fecha 12 de abril del 2019 por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nos. 2018.2373 y 2018.2372, asientos registrales 2 de los inmuebles matriculados con los Nos. 362.11.2.3.1191 y 362.11.2.3.1192, respectivamente, correspondientes al Libro de folio real del 2018, que cursa en copias certificadas a los folios 231 al 239 de la primera pieza del asunto principal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta de los inmuebles allí descritos, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
5. Copia certificada (f. 31) del auto de admisión. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la admisión de la demanda presentada, y así se aprecia.
IV
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida preventiva, se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, la base de la oposición presentada se puede resumir en un punto: que los ciudadanos Jabib Homsi Zeitoune y Katia Hana, durante su matrimonio, no fomentaron comunidad de gananciales y que tal comunidad no existe ni existió, lo cual —afirma el demandado— se determina de lo decidido por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia definitiva que declaró el divorcio de los referidos ciudadanos, al no establecer nada sobre la comunidad de gananciales.
Sobre este particular, conviene citar lo contemplado en el artículo 148 del Código Civil, en cuyo texto se lee:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De dicha norma se colige entonces que, al celebrarse el matrimonio, queda constituida una comunidad de bienes de por mitad entre los cónyuges, a menos que haya convención en contrario. Así entonces, sin capitulaciones matrimoniales, es incorrecto señalar que entre otrora esposos, no se constituyó comunidad de gananciales, pues esta inicia desde el mismo momento de celebrado el matrimonio, por imperio de la ley.
Así las cosas, la comunidad de gananciales se presume iuris tantum, hasta tanto que no se presente prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el transcurro del trámite cautelar., por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar nominada decretada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de ese tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar las medidas decretadas, y en tal sentido se desprende que se encuentran soportadas sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido. De tal manera, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición a la medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado el 30 de julio del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigentes dichas medidas preventivas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KH01-X-2025-000075
RESOLUCIÓN N.° 2025-000413
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
|