REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2019-001602

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.732.227 y V-17.505.509, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados CRISTÓBAL RONDÓN y FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 15.267 y 76.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.505.511.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 15.235.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana CIRA ELENA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.157.068.
APODERADA JUDICIAL DELA TERCERA OPOSITORA: ciudadanas LUZ ALICIA FEBRES e IRMA PASTORA MENDOZA, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.148 y 173.745, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 11 de noviembre del de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 14de noviembre del de 2019, se admitió la demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y gestionada la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2021, las partes suscribieron ante la Secretaría de este juzgado transacción judicial. Posteriormente se recibió escrito de fraude procesal en fecha 19de marzo del 2021, el cual fue desglosado de la causa principal por auto de fecha 14 de abril del 2021, para ser agregado al cuaderno KH01-X-2021-000017.
En fecha 28 de junio del 2022, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe el presente fallo una vez vencido el lapso de abocamiento, en fecha 04 de julio del 2022, se impartió homologación la transacción presentada, contra dicha sentencia la ciudadana Cira Elena Abreu, identificada en autos y debidamente asistida, se opone a la homologación y presento apelación en fecha 11 de julio del 2022 y también escrito de tercería voluntaria en la presente causa en fecha 13 de julio del 2022.
Por auto de fecha 13 de julio del 2022, se oyó apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 04 de julo del 2022, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dictó decisión en fecha 21 de noviembre del 2022, declarando con lugar la apelación y nula la sentencia de fecha 04 de julio del 2022, reponiendo la causa al acto procesal que se encontraba la causa antes de dictar sentencia.
Una vez remitida la causa a este Juzgado por auto de fecha 07 de agosto del 2023 se le dio entrada y por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se ordenó la notificación del ciudadano Juan Abril Contreras, parte demandada. En el entendido que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2024, presentada por el abogado de la parte demandante y la abogada de la tercera interesada, solicitaron la suspensión de la causa, acordando lo solicitado por auto de fecha 15 de febrero del 2024, una vez vencido el lapso de suspensión, en fecha 08 de abril del 2024 se dejó constancia por auto del vencimiento de dicha suspensión y se instó a la parte interesada a gestionar la notificación del ciudadano Juan Abril Contreras a los fines de la continuidad de la presente causa.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 08 de abril del 2024, fecha en la cual se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento de la suspensión de la causa y se instó a la parte interesada a gestionar la notificación del ciudadano Juan Abril Contreras, parte demandada, para la contestación de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 9:17 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/nt
KP02-V-2019-001602
RESOLUCION No. 2025-000403
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12