REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000087

PARTE DEMANDANTE: RENÉ LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.356.418, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA UNO PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el No. 53, tomo 70-A, representada por el ciudadano.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.607 y 299.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2017, bajo el No. 38, tomo 71-A, RM 365 Registro de Información Fiscal Rif: J-41096157-0, representada por el ciudadano VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.036.037.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 25 de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda en fecha 07 de agosto del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió en fecha 14 de agosto del 2025, a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar el cual realizó en los siguientes términos:
“… en este acto ratifico y a tal efecto con respecto al pronunciamiento de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar proporciono además copias simples del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido por el N° A-32, ubicado en el tercer (3°) piso del edificio “A” del Conjunto Residencial denominado Residencias El Valle, situado en la zona denominada Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara… “

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de la demanda, folios 03 al 05, del cuaderno separado de medidas.-
2) Copias simple del endoso y de la letra de cambio, folios 06 al 10 del cuaderno separado de medidas.-
3) Copia certificada del despacho saneador dictado en fecha 30 de julio del año 2025, folio 11 del cuaderno separado de medidas.-
4) Copia certificada del poder apud-acta, folio 12 y 13 del cuaderno separado de medidas.-
5) Copias certificadas del escrito de subsanación presentado en fecha 01 de agosto del año 2025, folio 14 del cuaderno separado de medidas.-
6) Copias certificadas del auto de admisión de fecha 07 de agosto del año 2025, folio 15 y 16 del cuaderno separado de medidas.-
7) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 19 de julio del año 2011; que cursa a los folios del 17 al 29 del cuaderno separado de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional debienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“… constituido por un (1) apartamento distinguido por el N° A-32, ubicado en el tercer (3°) piso del Edificio “A” del Conjunto Residencial denominado Residencias El Valle situado en la Zona denominada Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara,signado con el Código Catastral N° 130301U01108004503000A03032, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30/9/1996, bajo el N° 42, Tomo 22 Protocolo Primero; con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (195,93Mts2), y tiene las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier y baño incorporado, una habitación secundaria con closet y baño externo, una habitación secundaria con closet y baño incorporado, un estar privado, recibo, comedor, estudio, terraza cubierta y jardineras, cocina pantry, lavadero, dormitorio de servicio con closet y un baño se servicio externo. Dicho apartamento se encuentra alinderado: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: núcleo de circulación vertical y apartamento distinguido con el N°A-31 y OESTE: con Fachada oeste del edificio y apartamento distinguido con N°B-31 con junta de dilatación de por medio. Asimismo le corresponde un (1) maletero distinguido con el N°A-32 ubicado en el parte Sur-Oeste de la planta E-1, con una superficie aproximada de SIETE METROS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (7,41 mts.2) y así alinderado, NORTE: Maletero asignado con el N°A-82, SUR: Fachada interna sur del edificio, ESTE: Maletero signado con el N°A-42 y pasillo de acceso y OESTE: Fachada interna oeste del edificio. Igualmente le corresponde el estacionamiento distinguido con el N°A-32 ubicado en la Planta E-1, conformado por tres puestos con las siguientes áreas: Dos (02) puestos, uno al lado del otro ubicado en la parte Sur-Oeste con una superficie aproximada TREINTA Y UNO CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (31,90 Mts2) (5,80X5,50) y sus linderos son: NORTE: Fachada interna norte y jardineras, SUR: Puesto de estacionamiento asignado con el N°A-41, ESTE: callejón de circulación y OESTE: Fachada interna con oeste del edificio, y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la parte Nor-Este, con una superficie aproximada de CATORCE METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (14,30Mts2) (2,60x5,50) y sus linderos son: NORTE: callejón de circulación, SUR: Muros subterráneos en jardín de acceso al edificio ESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el N°A-41, y OESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el N°A-82. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2,24% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes del Edificio…”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano VICENTE JOSE GIANNASTTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.036.037 parte demandada en el presente asunto, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de julio del año 2011, inscrito bajo el No. 2011.934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3253, corresponde al libro de folio real del año 2011.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:19 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2025-000087
RESOLUCIÓN N° 2025-000404
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27