REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-V-2024-000018
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA MERCEDES RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.440.737.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANYINEX BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.809.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISIS MARGARET GAMEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.696.884.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA MATERANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.709.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de mayo de 2024, ordenándose oficiar al Consultor Jurídico del Banco del Tesoro Banco Universal.-
En fecha 09 de julio del año 2024, compareció la parte demandada ciudadana LUISIS MARGARET GAMEZ NAVA, debidamente asistida por abogada y expuso lo siguiente:
“…Me doy por citado en la presente causa, asimismo renuncio al acto de comparecencia, y en este mismo acto Reconozco el Contenido, mi Firma y mis Huellas Dactilares que en el Documento Privado Firme con el ciudadano CLAUDIA MERCEDES RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-7.440.737, de este domicilio, número de teléfono, 0424-5419853, Correo electrónico: Claudiarondonr@gmail.com, y de este domicilio, el cual versa sobre la venta de un inmueble ubicado en la planta alta del edificio “LAS ROSAS B” del Parque Residencial Almariera, Parcela MF 1ª, Los Rastrojos Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara …” (Negrillas propias del escrito)…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana LUISIS MARGARET GAMEZ NAVA (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la parte demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CLAUDIA MERCEDES RONDÓN RODRÍGUEZ contra la ciudadana LUISIS MARGARET GAMEZ NAVA, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Yo, LUISIS MARGARET GAMEZ NAVA, mayor de edad, venezolana, soltera civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°V-19.696.884 y con Registro de Información Fiscal N° V-196968845, por el presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CLAUDIA MERCEDES RONDÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.440.737 y con Registro de Información Fiscal N° V-07440737-0, un inmueble de mi total e exclusiva propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Numero 2018-694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.11520, correspondiente al libro de folio real del año 2018, de fecha 07 de Junio de 2018, está constituido por un apartamento distinguido con el N PH-10B, ubicado en la planta alta del edificio “LAS ROSAS B" del Parque Residencial Almariera, Parcela MF 1A, Los Rastrojos. Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, signado con el numero Catastral 13-06-02-U00-018-000-000-000-000-000 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del edificio "LAS ROSAS B" protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N 35, Folio 1 al 19, del protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo (08°) Tercer Trimestre del año 1983. El mencionado apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (95,04 mts2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Apartamento N° PH-9B, y OESTE, Fachada Oeste. De igual manera le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11 el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Condominio MF 1; SUR: Circulación de vehículo; ESTE; Estacionamiento N°12; y OESTE, Estacionamiento N°10. La cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA VENDEDORA da en Venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad a LA COMPRADORA, con la cual se obliga a transferirle la propiedad de inmediato y por un precio determinado por ambos. SEGUNDA: Queda entendido que el precio definitivo de venta ha sido convenido por LAS PARTES en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00) que serán cancelados en la siguiente manera, entrega inmediata de 6.000 dólares Americanos (moneda extranjera) que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00) precio, monto y tasa calculados en fecha 27 de Abril de 2023 conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, se establece que las cantidades expresadas en el presente documento serán pagadas única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión expresa de cualquier otra moneda, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela en virtud de la derogación de la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos, y la entrada en vigencia del convenio cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 8 de septiembre del 2018, por lo cual en este acto al valor real del mercado en fecha 27 de Abril del presente año que se me entregara al momento de la firma del documento, a mi entera y cabal satisfacción, por consiguiente en el otorgamiento de este documento, a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y comprometiéndome al saneamiento de ley. Queda asentado que la ciudadana CLAUDIA MERCEDES RONDÓN RODRÍGUEZ, nada adeuda ya, por lo que esta venta es definitiva, y yo LUISIS MARGARET GAMEZ NAVA, acepto el pago y hago el perfeccionamiento de la transmisión de la propiedad y entrega material del inmueble será de manera inmediata y en las condiciones acordadas. Con la finalidad de darle carácter de legitimidad a este documento privado se toman como testigos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER EREU, venezolano, civilmente hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-11.786.194. KEYSIS JOSEANNYS BULLONES DE EREU venezolana, civilmente hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 17.506,807, como testigos y la buena fe de las partes. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Numero 2018-694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.11520, correspondiente al libro de folio real del año 2018, de fecha 07 de Junio de 2018, está constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-10B, ubicado en la planta alta del edificio" LAS ROSAS B" del Parque Residencial Almariera, Parcela MF 1A, Los Rastrojos Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara TERCERA: EL VENDEDOR se obliga a entregar a LA COMPRADORA la siguiente documentación: 1) Cédula de Identidad, 2) Fotocopia del RIF,3) Originales del Documento de Propiedad del Inmueble, 4) Fotocopia de pago depósito tributario municipal forma 33, 5) Comprobante de solicitud de Catastro emitida en fecha 21 de Mayo de 2019, 6) Solvencias de los servicios de luz eléctrica, agua, cable y condominio así como cualquier otra documentación que se requiera para cualquier trámite que el comprador necesite de esta vivienda. Asimismo, queda entendido entre las partes que el inmueble, objeto de la presente venta está libre de gravámenes, medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar CUARTA: El perfeccionamiento de la transmisión de la propiedad y entrega material del inmueble será en el momento de autenticación de este documento. QUINTA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre LAS PARTES, en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada por escrito por LAS PARTES. SEXTA: Para todos los efectos derivados de este contrato, LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran. Someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:51 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-V-2024-000018
RESOLUCIÓN No. 2025-000402
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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