REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001983
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ABED KHAWAM, MARIA LAURA KHAWAM y CARMEN MEDINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.295.270, V-26.380.581 y V-7-448.470 respectivamente, quienes manifiestan actuar en condición de herederos de los causantes FARIBA GILO DE KHAWAM y ABED KHAWAM.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELING NELMARA LEÓN LUCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.900.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZAIM BABIK, BELDY ROMERO y OSMARY GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-230156.697, V-11.433.220, la tercera sin más identificación en actas.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2025, por los ciudadanos ABED KHAWAM, MARIA LAURA KHAWAM y CARMEN MEDINA LAMEDA, antes identificado, debidamente asistido de abogada, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de indicar de forma clara el fundamento de derecho y mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2025 la parte actora realizo aclaratoria.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que los ciudadano ABED KHAWAM, MARIA LAURA KHAWAM y CARMEN MEDINA LAMEDA intentan contra los ciudadano ZAIM BABIK, BELDY ROMERO y OSMARY GONZÁLEZ, una acción denominada por ellos mismo como “INTERDICTO DE AMPARO POR RECUPERACIÓN DE DOS LOCALES COMERCIALES”. Fundamentan su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 704 del Código Adjetivo Civil, así como en los artículos 547 y 548 del Código Civil.-
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Entonces, no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo, conforme a los requisitos fundamentales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
El artículo transcrito, describe pues cada uno de los requisitos formales que debe reunir el escrito libelar para su presentación, siendo estos de cumplimiento imperativo, porque la norma señala que “el libelo de la demanda deberá expresar”, por cuya redacción se colige que no es optativo, sino una exigencia concretamente de la Ley. Dentro de esos requerimientos, está establecer y determinar el objeto de la pretensión de manera clara, así como la consignación del instrumento en que fundamente la pretensión.-
Se desprende del libelo de demanda que estamos en presencia de una acción de interdicto restitutorio, sin que la parte establezca dicha pretensión de manera clara. Asimismo no dictamina sobre qué bien inmueble pretende la restitución sin traer a los autos los linderos, medidas y dirección exacta, sin llenar los extremos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Respecto al documento fundamental, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
El documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de interdicto de restitución de un inmueble adjudicado por herencia, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente de las documentales que demuestren su cualidad de herederos que serian las partidas de nacimiento y actas de defunción; así como el documento de propiedad del inmueble del cual pretende la restitución.-
En otro orden de ideas, la parte accionante fundamenta su acción en los artículos 547 y 548 de la Norma Sustantiva Civil, que establecen los juicios por acción reivindicatoria y la interposición de la acción lo realiza como interdicto por restitución previsto en los artículos 771 y siguientes de la misma norma. Siendo el primero un derecho que protege la propiedad, para determinar la titularidad de la acción se basa en ser el propietario; y el segundo protege la posesión como hecho, titulando su acción en la posesión legitima de la cosa, cuyas dos acciones son distintas tanto por su naturaleza jurídica como por sus procedimientos, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Así las cosas, encontrándose que se pretende la acción de interdicto restitutorio y se fundamenta en la acción reivindicatoria, debe resaltarse que el legislador les asigno procedimiento disimiles, tramitándose la acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario y el otro, es decir, el interdicto restituido por el procedimiento especial, encontrándonos inmerso en los supuestos establecidos por el articulo antes transcrito, por lo que el actor incurre inepta acumulación de pretensiones.-
Por todos los razonamientos antes explanados se constata que el escrito libelar no cumple con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código adjetivo Civil y es contraria a lo establecido en el artículo 78 y 434 ibidem, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 341 iusdem, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en los artículos 78, 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/bra
KP02-V-2025-001983
RESOLUCION 2025-000390
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
|