REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000855

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NÚÑEZ, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de marzo de 1969, bajo el No. 39, folio 193, protocolo 1°, tomo 18, cuya última modificación de los estatutos sociales se efectuó en fecha 09 de febrero del 2011, ante la oficina del Registro ut supra mencionado, bajo el No 45, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del 2012, en fecha 27 de marzo del año 2012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.111.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.409.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia recibida en fecha 12 de agosto de 2025, presentada por el abogado JHONATAN MARTIN MONTESINO SALIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.701, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y lo hace de la forma siguiente:

“…Desisto del presente procedimiento en este acto, reservando la Acción del presente asunto. Asimismo solicito a este Tribunal se sirva dejar sin efecto y levantar todas las medidas cautelares preventivas acordadas…También solicito a este digno Tribunal se sirva devolverme los originales que fueron consignados como instrumentos fundamentales de la demandad...”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el apoderado judicial de la Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NÚÑEZ, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la intimación de honorarios profesionales derivados contrato, quien se encuentra debidamente facultado para desistir conforme se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 10 al 13 del expediente, cumpliendo con lo requerido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en el procedimiento no ha sido citada la parte demandada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la suspensión de las medidas el tribunal se pronunciará por separado una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-
De igual forma se acuerda la devolución de los originales que cursan a los folios 10 al 55 del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas de los folios 10 al 13 y copias simples de los folios 14 al 55. Procédase al desglose previa la consignación de los fotostatos por la parte interesada.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000855
RESOLUCIÓN No. 2025-000389
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60