REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000240
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.077.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ GREGORIO TERÁN OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 260.022.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO CECILIO PÉREZ ANTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.385.212.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JOSELEN PASTORA GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.821.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer este Juzgado, siendo admitida la demanda el 18 de febrero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y oficiar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.-
Gestionada la citación el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien compareció el 04 de abril del año en curso, reconoció, acepto y convino en el documento cuya pretensión se demanda, por lo que se le instó a comparecer personalmente por ante Secretaría, acudiendo el 21 de abril de 2025, reconociendo la firma y el contenido del documento privado.-
En fecha 19 de mayo de 2025, el alguacil consigno recibo de oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, debidamente firmado.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MARIO CECILIO PÉREZ ANTIQUE, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN RODRÍGUEZ contra el ciudadano MARIO CECILIO PÉREZ ANTIQUE (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“…Yo, MARIO CECILIO PÉREZ ANTIQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.212, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por medio del presente documento declaro: He convenido mediante documento privado, dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.077, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, unas bienhechurías de mi propiedad, ubicada en el sector Bella Vista, calle 48 entre primera y segunda avenida Nro.3-a, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; que consta de la siguientes características: Una casa de paredes de bloques, que tiene las siguientes medidas: SIETE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (7,13mts) de frente y VEINTE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS ( 20,34mts), dando en área de construcción aproximado de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS(142,58 MT2), que posee piso de cemento, techo de zinc, puerta y ventanas de hierro, conformada por cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño. Construida sobre un terreno ejido, cuya extensión es de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS(142,58 MT2),cuyos linderos son: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,34mts) con terreno ocupado por el ciudadano Rafael Gutiérrez; SUR: En línea de VEINTE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (20,33mts)con terreno ocupado por el ciudadano Carlos Rojas; ESTE: En línea SIETE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (7,13mts) con frente calle 48 y OESTE: En línea de SIETE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (7,08mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Juana Gutiérrez. Todo esto consta en Titulo Supletorio Decretado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de abril del año 2024, Expediente N° KP02-S-2024-000775 y Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-02-U01-212-0020-004-000. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 514.200,00) siendo su equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (57.133 UT) los cuales declaro recibir de manos del comprador, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción y con la firma del presente documento le transmito la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido. Y yo, CESAR AUGUSTO DURAN RODRÍGUEZ ya identificado, declaro: acepto la venta, en los términos expuestos. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2024.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:22 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000240
RESOLUCIÓN No. 2025-000387
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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