REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002317

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YENNY SABRINA ACEVEDO MEDINA y ERNESTO CHE SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.269.813 y V-13.654.092, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 296.428.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR EDUARDO ACEVEDO MEDINA y GÉNESIS NINIBETH GARCÍA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.269816 y V-20.187.384, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 318.088.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2024, ordenando la citación de la parte demandada y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.-
Consignados los fotostatos se libró compulsa a la parte demandada y el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado en fecha 24 de enero de 2025, así como oficio N° 0900-936 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren en fecha 11 de junio de 2025.-
Consta al folio 27, escrito presentado por los ciudadanos EDGAR EDUARDO ACEVEDO MEDINA y GÉNESIS NINIBETH GARCÍA TORREALBA, asistidos por la abogada MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, antes identificados, expuso lo siguiente:
“…siendo la oportunidad procesal, para presentar la contestación de la demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444… Es el caso ciudadano Juez que PROCEDEMOS A RECONOCER en toda y cada una de los particulares del libelo de demandada conforme a lo establecido en el Código de Procesal Civil el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos EDGAR EDUARDO ACEVEDO MEDINA y GÉNESIS NINIBETH GARCÍA TORREALBA, parte demandada, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos YENNY SABRINA ACEVEDO MEDINA Y ERNESTO CHE SUCRE contra los ciudadanos EDGAR EDUARDO ACEVEDO MEDINA y GÉNESIS NINIBETH GARCÍA TORREALBA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…YO, EDGAR EDUARDO ACEVEDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.269.816, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-14.513.099, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-14513099-5, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.428, con Domicilio Procesal en la calle 27 entre carreras 17 y 18, edificio LEX, piso 1, oficina 1-1, de la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara por medio del presente Documento Declaro Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del CINCUENTA (50%) de un inmueble efecto de esta venta del cual soy COPROPIETARIO cuya medida aproximadamente son de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO (434.65) METROS CUADRADOS, como se puede evidenciar en el Documento Notariado emitido por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha Veintiocho (28) de Octubre (10) del año Dos Mil Diez (2010), Bajo el número 34, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones donde se dio cumplimiento al Artículo79 Ordinal 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, Presentado Titulo Supletorio según Asunto KP02-S-2010-8795, de fecha 20-10-2010, anotado bajo el número 46 del cuaderno de comprobantes según circular número 0230-168 CJ 000077 de fecha 09-02-2010,CODIGO CATRASTRAL 13-03-08-U01-801-0076-012-000, A los Ciudadanos YENNY SABRINA ACEVEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad número V-14.269-813, estado civil soltera, a quien le Pertenece el CINCUENTA (50%) del mismo Inmueble, y ERNESTO CHE SUCRE, venezolano, hábil, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad número V-13.654.092, quedando ellos con el CIEN POR CIENTO del inmueble antes identificado, las Características Constructivas del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Inmueble que me corresponde son las siguientes: consta de una Planta Baja y un Piso, Planta baja que consta de un Local Comercial con medidas aproximadamente de Cincuenta metros (50mts) Cuadrados, Paredes de Bloque Frisadas, Piso de Cemento, Portón de Hierro y Santa María, Techo de Platabanda, Un (01) Garaje con escalera al apartamento, Sala, Cocina en mampostería, 1 Baño con Ducha revestido de Cerámica y puerta de madera con Poceta y Lavamanos, Tres Habitaciones Una con puerta de madera, Una con puerta Plegable y Una sin Puerta, Área de Deposito, Puerta Principal de hierro, Ventanas Panorámicas con sus protectores de hierro, Piso de Cerámica, Techo de Fibro-Cemento, el Inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal El Cují - Tamaca, a setenta y dos metros aproximadamente en Línea recta de la esquina de la Construcción de la Autopista Barquisimeto - Duaca, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: en la Línea de Veinticinco Metros con Noventa y Ocho centímetros(25.98) con Terreno que esta o estuvo Ocupado por el Ciudadano Manuel Silva; SUR: en la Línea de Veinticinco Metros con Noventa y Ocho centímetros(25.98mts) con Terreno que esta o estuvo Ocupado por el Ciudadano Rafael María Rivas; ESTE; en la Línea de Dieciséis Metros con Setenta y Tres Centímetros(16.73mts) con Terreno que esta o estuvo Ocupado por el Ciudadano Jorge Piña; OESTE: en la Línea de Dieciséis Metros con Setenta y Tres Centímetros(16.73mts) con la Avenida Intercomunal El Cují -Tamaca, que es su frente El precio convenido para esta Venta del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cual soy COPROPIETARIO del inmueble es de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), los cuales me serán Pagados de la Siguiente forma: RECIBO: VEINTE MIL DOLARES (20.000$) AMERICANOS EN EFECTIVO Firmando copia Fotostática de los mismos, y UNA (01) VIVIENDA Unifamiliar Valorada en DIEZ MIL (10.000$) DOLARES Ubicada en la Urbanización YUCATAN PRIVADA II ETAPA calle 4, número 4-12, Kilometro 14 vía Duaca, Según código Catastral número 13-03-06-U01-810-028-010-000, Inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Según Asiento Registral 1, Numero de Documento 2015.874, Matriculado con el número 362.11.2.6.2023, correspondiente al libro Folio Real del año 2015, con CERTIFICADO DE SOLVENCIA NUMERO SMIU5945, CODIGO SAP 40156658, de fecha desde el 23/04/2024 hasta su vencimiento la fecha 31/12/2024, Adicional la vivienda unifamiliar se entrega con Cocina, Tope, Campana y Dos (02)Aires Acondicionados, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: con la Parcela 4-10, SUROESTE: con la Parcela 4-14, NOROESTE: con la Parcela 2-3 y SUROESTE: con la calle 4.A, del Cual se firmara Documento Privado Provisional en la fecha de la entrega del dinero y Las Propiedades y Con la Obligación y Compromiso de Firmar ante el Registro Inmobiliario y Tribunal dentro de los Noventa (90) días siguientes a la fecha de la Firma, RECIBO de mano de los compradores de la manera en un solo pago y una sola entrega de la vivienda en parte de pago, a nuestra entera y cabal Satisfacción, Adicional a petición del Vendedor se le otorgara Cinco (05) días no Prorrogables para desocupar el Inmueble efecto de esta venta, sin nada que Reclamar en su totalidad, Por medio del presente documento declaramos: Nosotros EDGAR EDUARDO ACEVEDO MEDINA (Vendedor) antes identificado, Y GÉNESIS NINIBETH GARCÍA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil, estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-20.187.384, Quien en su cualidad de Esposa y con el derecho de Comunidad de Gananciales Firma en este acto Autorizando la Venta y Cumpliendo con el Requisito de Ley en Matrimonio de estar de acuerdo y conforme con la Negociación sin Nada más que Exigir ni nada más que Reclamar y YENNY SABRINA ACEVEDO MEDINA Y ERNESTO CHE SUCRE (Compradores) antes plenamente identificados de mutuo acuerdo y pleno consentimiento aceptamos la Negociación de la Vivienda, venta que por este documento se hace en los términos antes expuestos". Declaramos que el día04 de Diciembre del Año 2024 firmamos el Documento de la venta y el día09 de Diciembre del año 2024 Recibimos por parte de los vendedores la Posesión y Dominio del Cincuenta (50%) por ciento del inmueble efecto de esta venta y RECIBIENDO en las mismas condiciones en que fue Negociado, asumiendo las responsabilidades civiles y penales los vendedores si existiera modificación alguna…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:53 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-002317
RESOLUCIÓN No. 2025-000386
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14