REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002047
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-1.257.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 131.343 y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.748 en su propio nombre y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS URDANETA LA 16 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de mayo del 2013, bajo el N° 35, tomo 31-A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO y ÁLVARO LUIS BARZANA MACÍAS, el primero ya identificado y el segundo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-17.354.132, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 306.926.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas fuera del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 15 de noviembre del 2024, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
La demandante, ciudadana Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola y Carlos José Ros Abraham.
Consignados los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha 29 de enero del 2025, con recibo de citación debidamente firmado.
Posteriormente, el 04 de febrero del 2025, el demandado Alejandro Ernesto Urdaneta Castro compareció y actuando en su propio nombre y en representación de Multiservicios Urdaneta La 16 C.A., otorgó poder apud-acta al abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenares.
Mediante escrito del 28 de febrero del 2025, la parte demandada presentó contestación de la demanda, en la cual además opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posteriormente se acordó abrir la correspondiente incidencia.
En fecha 14 de marzo del 2025, la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, y por auto de la misma fecha se abrió la correspondiente articulación probatoria.
Entonces, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la defensa previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En concreto, argumenta la accionada:
“…En nombre de mi mandante, alego NUEVAMENTE la Cuestión Previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 concatenado con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la PREJUDICIALIDAD, en esta oportunidad con la causa por DESALOJO seguida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el alfanumérico KP02-V-2023-301, invocando los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, con especial fundamento en que, la pretensión sometida a su conocimiento, como bien se señaló persigue el cobro de los cánones de arrendamiento que erradamente alegan insolutos y también piden LOS CÁNONES VENIDEROS HASTA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE, hecho tal que no podrá ser determinado por usted en la sentencia que pudiese dictar hasta tanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara no decida y materialice el desalojo, por eso debe resolverse dicha causa así como el enriquecimiento sin causa, antes de que la presente llegue a estado de sentencia definitiva, ya que NO HAY DETERMINACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DEMANDADOS QUE PUEDAN GENERARSE HASTA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE, así que, ¿cómo podrían determinarse en la presente causa?, la misma pretensión aquí incoada se encuentra sujeta a la materialización del desalojo y de la indemnización a mi mandante, para que pueda determinarse alguna responsabilidad contractual en contra de mi representado, POR LO QUE INDEFLECTIBLEMENTE DEBEN DECIDIRSE LOS PROCESOS JUDICIALES MENCIONADOS ANTES QUE ESTA PRETENSIÓN, que fue sometida TEMERARIAMENTE a su conocimiento.
Secundum dicta supra, se solicita con el debido respeto se admita y declare CON LUGAR la presente cuestión previa. Subsidiariamente, se insta a este Honorable Tribunal a ordenar la SUSPENSIÓN del presente juicio por Cumplimiento de Contrato, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el Juicio por Enriquecimiento Sin Causa, radicado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número de expediente KP02-V-2023-2231 y por desalojo seguido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el alfanumérico KP02-V-2023-301...”
Contempla el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Énfasis del Tribunal)
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Así las cosas, tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma;
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto al juicio por motivo de enriquecimiento sin causa sustanciado bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-002231, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se reclama las mejoras ejecutadas presuntamente por el aquí demandado en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, así como en el asunto N.° KP02-V-2023-000301 por motivo de desalojo del local comercial arrendado, del cual conocía el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se debe verificar que en el caso concreto se produzcan de manera concurrente, los supuestos antes enunciados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias de los asuntos que se reputan prejudiciales a este, los expedientes Nos. KP02-V-2023-002231 y KP02-V-2023-000301, especialmente a los escritos libelares y la reforma de la demanda —en el primero de los asuntos—, esta Juzgadora estima que los mencionados procesos no están estrechamente relacionados con el presente y no influyen en modo sustancial o eficaz con lo principal del pleito.
El enriquecimiento sin causa es una de las fuentes de obligaciones que contempla el Código Civil en su artículo 1.184, que, en síntesis, es una acción para que, quien se haya visto empobrecido por otra persona que se enriqueció a sus expensas, sin que exista causa que los justifique, pueda demandar una justa indemnización. En esta fuente de obligaciones, se estudia la ocurrencia de un desequilibrio patrimonial entre la persona que se empobrece y la que se enriquece, que es un elemento meramente objetivo.
Siendo ello así, la decisión sobre si ese desequilibrio patrimonial ocurrió entre los ciudadanos Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen y Alejandro Ernesto Urdaneta Castro (quien demanda el enriquecimiento) en nada influye al presente pleito, donde se discute el cumplimiento de una obligación de origen contractual. La única relación es entre algunas de las partes y en menor medida, el título que fundamenta esas pretensiones. Pero los objetos son completamente distintos sin que uno afecte al otro.
Dicho de otro modo ¿sería necesario determinar la existencia de una obligación por enriquecimiento sin causa para puede procederse a decidir el cumplimiento de una obligación contractual? Evidentemente, no hay nexo causal.
Por otro lado, el desalojo es el proceso judicial por el que un Tribunal ordena la entrega de un inmueble para que posteriormente éste lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo. Sin embargo, esta es una definición amplísima, que puede incluso confundirse en otras, como la acción reivindicatoria, que también persigue la entrega de un inmueble, pero en este caso la pretensión no se concede sobre quien tenga un derecho sobre el inmueble, sino concretamente a el propietario del mismo, requisito que no se exige en la pretensión de desalojo.
Por ello, para diferenciarlas, conviene acotar que el desalojo es la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien a quien lo detenta materialmente, desinteresando cualquier controversia o decisión relativas al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse el actor, sino únicamente a su derecho a exigir la restitución del inmueble por algún título, cualquiera que sea.
Ese es uno de los derechos clásicos del arrendador frente al arrendatario en las relaciones arrendaticias: el del exigir al arrendatario la entrega del bien dado en arrendamiento, cuando se cumpla alguno de los supuestos legales o contractuales para ello.
Motivada a esa naturaleza del desalojo, la decisión sobre este se limita a determinar si se cumple alguno de esos supuestos legales o contractuales y en tal caso, ordenar la entrega material del inmueble, de manera que tampoco existe nexo causal entre aquel juicio y el presente, pues no resulta necesario verificar el cumplimiento de los supuestos que se analizan en el juicio de desalojo, como paso para determinar el cumplimiento de la obligación contractual que aquí se exige.
De tal manera que revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, no observándose que estén cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, se debe concluir que la misma se ha de declarar sin lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, se le hace saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:45 de la mañana como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar; una vez conste en autos la última notificación de las partes y así se haga constar por Secretaría.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem.
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2024-002047
RESOLUCIÓN N.° 2025-000392
ASIENTO LIBRO DIARIO: 103
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