REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2021-000258
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1993, bajo el N.° 18, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, ELYBETH KARINA APARICIO, LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, MARÍA FERNANDA TORREALBA y DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 198.368, 185.776, 229.744 y 229.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.873.141 y V-1.266.635, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ: abogados YOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SUCESORES DEL CODEMANDADO HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+) los ciudadanos REINA COROMOTO YÉPEZ, MAYERLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ YÉPEZ y MARÍA LUCELIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ: ciudadano RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 136.120.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Estando el presente juicio para dictar sentencia de mérito, y efectuada una revisión a las actas procesales, especialmente a la contestación a la demanda presentada por la representación judicial del ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, esta Juzgadora evidencia que en la misma, dicho colitigante denuncio la ocurrencia de un fraude procesal. En ese sentido, previo a la sentencia de fondo, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia N.° 335 del 09 de junio del 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que él codemandado Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez al contestar la demanda, denuncio la ocurrencia de un fraude procesal, solicitando la apertura de la respectiva incidencia. No obstante, a pesar de presentada esa denuncia, consta en auto de fecha 26 de junio del 2024 que se continuó el procedimiento sin que se abriera la incidencia, se admitiera la denuncia de fraude, ni se emitiera ningún otro pronunciamiento respecto a este.
Con respecto al fraude procesal, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, indicó lo siguiente
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
Vemos entonces que conforme a la jurisprudencia, es un deber del juez pronunciarse sobre todo alegato de fraude procesal que le sea formulado. Sin embargo, ese pronunciamiento no puede ser arbitrario, sino que debe basarse en lo alegado y probado en autos, lo cual no es posible si no se abre la correspondiente incidencia con el respectivo lapso para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de las que quieran hacerse valer. Si esto no ocurre, sucede una violación del debido proceso y del derecho a la prueba, al impedir su incorporación al proceso, conforme. De la misma forma se viola el derecho a la defensa al no permitir a los denunciados en fraude, presentar sus alegatos de defensa.
Justo esto es lo acontecido en el caso de marras, pues se presentó en la contestación de la demanda una denuncia de fraude procesal pero hasta ahora, que el juicio principal se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal no ha realizado ningún pronunciamiento: no se admitió ni se abrió la articulación probatoria respectiva.
En consecuencia, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de los litigantes, estando delatado un vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora ordenar la apertura de la incidencia de fraude procesal denunciado por el codemandado Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, y como consecuencia, a fin de reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, evitando decisiones contradictorias, se suspende el proceso principal hasta tanto se sustancie la mencionada incidencia, luego de lo cual, se acumulará aquella al juicio principal para que una sola sentencia comprenda ambos asuntos. Se abrirá el cuaderno separado correspondiente, una vez sean consignadas copias del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ORDENA la apertura de la incidencia de fraude procesal denunciado por el codemandado Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez en la contestación de la demanda, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se SUSPENDE el proceso principal hasta tanto se sustancie la mencionada incidencia, luego de lo cual, se acumulará aquella al juicio principal para que una sola sentencia comprenda ambos asuntos.
TERCERO: Ábrase cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de fraude procesal ordenada, una vez sea consignadas copias del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2021-000258
RESOLUCIÓN: 2025-000391
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84
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