REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000615
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2025, suscrito por la abogada SUSANA MARÍA TRUISSI BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, entre otras cosas, apela del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025, que admitió la demanda, este Tribunal, a los fines de proveer observa lo siguiente:
La naturaleza del auto que admite la demanda inicial, es la de una decisión interlocutoria, por lo tanto, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de apelación contra un auto de ese tenor, debe considerarse lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
De acuerdo a dicha norma, contra las decisiones interlocutorias solo puede admitirse apelación cuando la misma haya producido un gravamen irreparable. Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).
La práctica forense y la doctrina, tanto judicial como científica, ha interpretado de forma pacífica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma que precede, que el auto que admite la demanda no tiene la apelación. Esto se concatena con el artículo 289 supra citado, pues la admisión de una demanda no puede causar de modo alguno una defensa que sea irreparable, ya que al demandado se le concede un determinado lapso para contestar la demanda, oportunidad en la cual este podrá ejercer todas las defensas dilatorias y de fondo que mejor crea conveniente, y la sentencia de mérito que decida el asunto, podrá solventar el gravamen producido, de existir este.
En concreto, la admisión de la demanda no ha creado para el apelante ninguna desventaja procesal, ni le ha causado una lesión patrimonial, por lo que mal puede considerarse que haya producido gravamen irreparable. En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos, se niega oír el recurso de apelación interpuesto.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
RESOLUCIÓN No. 2025-000393
ASIENTO LIBRO DIARIO: 115