REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000008
PARTE ACCIONANTE: ciudadana DIXAY MARGARITA CÁCERES DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.165.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.417.-
PARTE ACCIONADA: ciudadano ROMER ANDRÉS COLMENAREZ FIQUITIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.096.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
Revisadas las actuaciones que anteceden relativas a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana DIXAY MARGARITA CÁCERES DE FREITEZ contra el ciudadano ROMER ANDRÉS COLMENAREZ FIQUITIVA, este Tribunal observa:
ÚNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que en fecha 17 de enero de 2025 se dictó auto dándole entrada al presente asunto y el 20 de enero de 2025, se dictó despacho saneador instando a la parte accionante a cumplir con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal por la parte accionante. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.(Negrillas del tribunal).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis (6) meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° y 166º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En esta misma fecha siendo las 11:46 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-O-2025-000008
RESOLUCIÓN No.2025-000385
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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