REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-O-2024-000002

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JENNY MARIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.470.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado HENRY DURLEY CÁCERES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 303.120.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA TRINITARIAS, representada por su presidenta y administradora las ciudadanas MIRIAM VILLAFAÑE e ISABEL MONCADA DE AGRAEZ, sin identificación que conste en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


Revisadas las actuaciones que anteceden relativas a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JENNY MARÍA OROPEZA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA TRINITARIAS, este Tribunal observa:
ÚNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que en fecha 11 de junio de 2024, se dictó auto de admisión de la acción, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Publico, librándose las mismas en fecha 03 de octubre de 2024, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal por la parte accionante. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis (6) meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° y 166º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA

En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.


EL SECRETARIO ACC.



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA





DJPB/PHO/Mariag.-
KH01-O-2024-000002
RESOLUCIÓN No.2025-000384
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04