REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000113

PARTE QUERELLANTE: ciudadano DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-20.472.416.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 170.172.
PARTE QUERELLADA: ciudadana GRACIOSA ELENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.730.813.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 09 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presunto agraviado aduce ser arrendatario desde el año 2009 de un inmueble en el cual ha establecido una heladería en conjunto con su tío, ciudadano Henry Colmenares. Afirma que el local arrendado es propiedad de Wilmer José Ramírez, según testamento de la ciudadana María Antonia Ramírez Salas.
Explica que junto con el arrendamiento del inmueble, se permitió el uso de áreas comunes en donde se instaló un tanque de agua y se ubicaron motores de aire acondicionado, habiéndose celebrado los contratos de arrendamiento en forma oral y posteriormente, desde el 2014, suscribiéndose contratos escritos, siendo el último de ellos firmado el año 2018.
Señala que el 05 de febrero del 2018 el propietario Wilmer José Ramírez, falleció, y que entonces, continúo la relación, haciendo los correspondientes pagos al ciudadano Edwar Pineda Timaure, quien se identificaba como hijo del finado.
Posteriormente, indica que en el año 2020 la ciudadana Graciosa Ramírez, hermana del difunto, realizó perturbaciones en el inmueble aduciendo ser la heredera y que el ciudadano Edwar Pineda Timaure no tenía la condición de hijo que se abrogaba, situación que finalizó por conciliación ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en donde —según sus dichos— se acordó que continuara realizando los pagos a Edwar Pineda Timaure.
Sin embargo, informa que el 24 de octubre del 2024 recibió comunicación de la ciudadana Graciosa Ramírez señalando que ella era la heredera. Esa situación explica le generó una incertidumbre tal que decidió continuar haciendo los pagos mediante consignación judicial, tramitada bajo el N.° de asunto KP02-S-2024-002695 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose solvente.
Ahora bien, alega que en agosto del presente año al disponerse a hacer mantenimiento al tanque de agua y motores de los aires acondicionados que estaban instalados en las áreas comunes, la ciudadana Graciosa Ramírez le indicó que no podía permitirle el acceso a los mismos, hasta tanto acordará con ella la regularización de la relación arrendaticia y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, que no se ha logrado por cuanto existen desacuerdos sobre diversas circunstancias del mismo.
Expresa que la situación ha generado insalubridad y “disconfort” para él, su equipo de trabajo y clientela, afectando la habitabilidad del inmueble y el goce pleno del mismo.
En consecuencia, denuncia vías de hecho que aduce violación el derecho al goce pacifico de la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, interpone la presente acción de amparo, para que se ordene el cese definitivo de la perturbación y amenazas por parte de la ciudadana Graciosa Elena Ramírez.
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
Ahora bien, se tiene que el ciudadano Daniel Eduardo Colmenarez López interpone la acción de amparo constitucional alegando unas vías de hecho por haber sido perturbado en la posesión que ejerce sobre un bien inmueble que ha recibido en arrendamiento, perturbación que afirma es realizada por al arrendador de dicho inmueble.
Ante la existencia de las vías ordinarias, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostiene:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y la exposición de la parte querellante, se observa la existencia de vías ordinarias a las que puede acudir para no ver vulnerado sus derechos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional con respecto a la admisión de las querellas interdictales como vía ordinaria de protección a la perturbación de inmuebles, ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras en la sentencia N° 542, del 30 de mayo de 2014, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
En otra oportunidad, la Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
“De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo contemplado en los artículos 782 y 783 del Código Civil, la vía para proteger los derechos posesorios que se vean afectados es la interdictal, que es un sistema especial y expedito, por el cual el querellante puedo conseguir la satisfacción de su interés de forma oportuna.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LÓPEZ contra la ciudadana GRACIOSA ELENA RAMÍREZ (plenamente identificados en el fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA


DJPB/PHO/
KP02-O-2025-000113
RESOLUCIÓN No. 2025-000382
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05