REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000607
PARTE ACCIONANTE: LUCELIS DANIELA GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.316.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YURAIDA ISABEL BARRUETA RENDON, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.565.-
PARTE ACCIONADA: ELIGIA MARINA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.770.893.-.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito , en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, según sello el 11/08/2025, oficio N° 0900/602, de fecha 06/08/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; y recibido en estas alzada 12/08/25; dándosele entrada el 14/08/2025, acordándose el lapso para decidir de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del Código adjetivo Civil, (folios 28 y 29).
Ahora bien, la presente solicitud se refiere a la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual en primer momento le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de julio del corriente año, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:”…. En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía …Sic”, (folios 18 y 19). Posteriormente le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió en fecha 29/07/2025, a dictar sentencia interlocutoria en la cual declaró: 1°: NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- 2°: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción (URDD Civil), a fin de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea regulada la competencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente regulación de competencia, es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se planteó la Regulación de competencia de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar cuál es el tribunal competente para conocer por la cuantía la causa de autos, si lo es el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, quien DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana LUCELIS DANIELA GIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.136.164, asistida por el abogado YURAIDA ISABEL BARRUETA RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.565, contra: la ciudadana ELIGIA MARINA PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.770.893; o lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió en fecha 29/07/2025, a dictar sentencia en la cual declaro: 1° NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- 2°: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción (URDD Civil), a fin de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea regulada la competencia.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que precisar los siguientes hechos:
La presente causa, según sello el 11/08/2025, oficio N° 0900/602, de fecha 06/08/2025 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se inicia por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de la venta de un inmueble, ubicado en la carrera 7 con esquina de la calle 3 , Casa S/N de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta del libelo de demanda cursante del folio 1 y 2 del presente expediente, y que dicha acción fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000); lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (4.800,00 USD)
Que al folio 5 consta el documento privado, objeto de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos precedentemente señalados tenemos, que el declinante señala; No tener competencia por cuantía, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000); lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (4.800,00 USD); al ser esta acción de naturaleza Civil, no habiendo sido establecido expresamente competencia por la materia a otro Tribunal de categoría distinta al a quo, este Juzgador procede a realizar las siguientes observaciones: a) En virtud que la acción fue interpuesta en fecha 02/07/2025, tenemos que la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual estableció:
“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela . Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…”
Por lo que para determinar la competencia por la cuantía, este Juzgador procede a realizar la siguiente operación matemática basado en la Resolución supra transita, utilizando el Euro como referencia, el cual de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, era la divisa de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda de autos (02/07/25) y no de la fecha del contrato privado cuyo reconocimiento se demanda, como erróneamente lo señalaron las respectivas sentencias, el cual era de Ciento veintinueve 129 Bolívares por Cada Euro.
De manera que, multiplicando la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (129 Euro), por tres mil veces, de nos da la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (387.000); lo cual implica de acuerdo al literal a del artículo 1 de la supra transcrita Resolución, la competencia por la cuantía para conocer la causa de autos, la tiene el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por ser la cuantía de la acción de autos, inferior a más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y así se decide y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de la Competencia por la cuantía, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: El Tribunal competente para conocer de la acción de RECONCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, incoada por LUCELIS DANIELA GIL MONTILLA, en contra ELIGIA MARINA PEÑA MENDOZA, ambas identificadas en autos, es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
|