REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000148

DEMANDANTE: PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.999.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ y ELIA CAROLINA MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros.170.172 y 199.693.
DEMANDADO: ALIRIO C. SCOHINST MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.139.206.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio HERACILIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, JERRY JOEL VIELMA BARBOZA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 300.674 y 92.310.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN, contra ALIRIO C. SCOHINST MORENO, alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
 Que el 01 de octubre de 1984, el ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN dio en arrendamiento al ciudadano ALIRIO C. SCOHINST MORENO, un inmueble para uso comercial, cuyo uso quedó asentado en la cláusula 1° del contrato de arrendamiento.
 Que desde el mes de marzo del 2018, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento acumulando 68 meses insolutos, y que así mismo dejó de pagar el servicio de aguas acumulando una deuda con HIDROLARA.
 Que a principios del año 2022, se dieron por enterados que había un procedimiento contra el arrendador, ante la SUNAVI, incoado por una persona totalmente desconocida y ajena al contrato suscrito entre PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN y ALIRIO C. SCOHINST MORENO.
 Solicitó una inspección judicial al local arrendado, que no pudo practicarse pues no permitieron el acceso al mismo, y que fue de forma externa que pudo conocerse que el ciudadano ALIRIO C. SCOHINST MORENO, no era quien ocupaba el inmueble, siendo ocupado por personas totalmente extrañas y desconocidas por el arrendador.
 Solicitó una medida de secuestro sobre el local arrendado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo solicitó que se condene en costas al demandado.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 40 (literal A) y 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12-12-2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada consignó su escrito de contestación en los siguientes términos:
 Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° 8° 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Negó rechazó y contradijo haber roto comunicación con el arrendador, haber subarrendado el inmueble, que su esposa haya denunciado fraudulentamente al demandado ante la SUNAVI, y que la SUNAVI no sea competente para conocer del caso.
 Manifestó que el demandante promocionó el inmueble arrendado como de uso comercial, y por este motivo el decidió arrendar el mismo, para posteriormente enterarse que por prohibición expresa de la Alcaldía ese inmueble solo podía ser usado como vivienda, que al darse por enterado le propuso al arrendador cambiar el contrato a uno de vivienda, pero el mismo se negó alegando que: “para que íbamos a cambiar el contrato si recién estábamos comenzando”; motivo por el cual él decidió continuar con el contrato, comenzó a hacer vida allí, se casó con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA MACHADO y ambos establecieron su hogar en el inmueble arrendado.
 Que en el mes de marzo del 2018, el arrendador cerró sin previo aviso o explicación la cuenta bancaria en que se hacía el pago del canon de arrendamiento; y que como había sido diagnosticado con VIH positivo, para ese momento se encontraba en Chile por tratamiento y su esposa acudió a la SUNAVI a denunciar el cierre de la cuenta bancaria.
 Que el demandante pretende hacer un desalojo de local comercial, cuando realmente es un desalojo de vivienda, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, pues lleva 40 años habitando el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida.
 Que la SUNAVI, dictó protección de prohibición de desalojo sobre el inmueble.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20-02-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por ABGS. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍQUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PÁBLO JOSÉ SÁNCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No. V-2.062.999, contra el ciudadano ALIRIO C. SCOHINST MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-8.139.206, por quedar plenamente probado el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble de su propiedad constituido una casa en la avenida Rotaria con fines comerciales cruce con carrera 14B, marcada con el numero 13C-68, del Municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada. …Sic”.

En fecha 26-02-2025, la parte accionada apeló de la sentencia supra transcrita, LA CUAL fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 51 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 09-05-2025, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 16-06-2025, a través de auto se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que sólo la parte accionada recurrente consignó escrito al respecto; mediante ese mismo auto se dió apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 30-06-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ambas partes presentaron escritos; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Consideraciones para Decidir.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que en la audiencia preliminar ambas partes están de acuerdo en que efectivamente desde el año 1984, establecieron la relación arrendaticia sobre el inmueble pretendido en desalojo y que inicialmente el objeto fue con fin comercial; pero que ese uso u objeto no fue permitido por el Concejo Municipal, ya que he dicho inmueble tal como consta de copia fotostática de Cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 18 de la pieza Nº1, en lo que respecta a la base imponible para determinar el impuesto inmobiliario, dicho inmueble está catalogado como tipo de construcción, vivienda, LPH II tipo II, residencial, y en virtud que el accionante arrendador aceptó esa imposibilidad legal de destinar el inmueble a uso comercial, mientras que el arrendatario afirma que convinieron en usarlo como vivienda, que es lo permitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren; todo esto, conforme se evidencia en la referida Cédula catastral; Pues previamente a cualquier consideración sobre lo ajustado o no a derecho de la recurrida, es impretermitible determinar, cuál es el objeto o uso convenido del inmueble arrendado, ya que lo que se determine de ello, permitirá establecer si se cumplió o no con el ordenamiento legal para dilucidar la pretensión de desalojo, ya que de acuerdo al objeto o fin convenido en el contrato de arrendamiento, existen dos procedimientos que se excluyen entre sí, con consecuencia procesal en caso que se concluya en el sub iudice, no es el legalmente pertinente, y así se establece.
A tales efectos tenemos, que el accionante aduce en su libelo de demanda: “…nuestro representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO C SCOHINST MORENO, Titular de la Cedula de Identidad: V-8.139.206, (Contrato Anexo D) del que se desprende y evidencia en su cláusula Primera: que establece: “1RA.) PABLO SÁNCHEZ CEDE EN ARRENDAMIENTO AL ARRENDATARIO LA CASA DE LA AVENIDA ROTARIA DE ESTA CIUDAD CON FINES COMERCIALES.”; documento este que si bien aparece en autos cursante a los folios 11 y 12 de la pieza Nº1, al ser copia simple de documento privado, el cual carece de valor por no ser el tipo de copia de documento privado permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pero en virtud de ser un hecho admitido por el accionado, quien adujo que ante la imposibilidad legal de utilizar con fines comerciales el inmueble arrendado y la negativa del arrendador de suscribir un nuevo contrato, este le manifestó: “…me mudara y viviera ahí y que él era un hombre de palabra y su palabra era un contrato”; pues se ha de tener por cierto que legalmente no podía utilizarse con fines comerciales dicho inmueble; apreciación esta que se refuerza con copia del documento administrativo, consistente de Cédula Catastral Nº 13-03-02-U01-209-0007-901-000, Dirección: sector centro, Urb/Barr. Avenida Rotaria Carrera 14-B, número 13, C-68, base imponible para determinar impuesto inmobiliario, tipología de construcción, vivienda, LPH II tipo II, uso residencial emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 18 de la pieza Nº01, ; imposibilidad legal de utilizar dicho bien inmueble con fines comerciales, que aunado al hecho fáctico, que el arrendatario ha estado utilizando el referido bien como vivienda sin que el arrendador hubiese demandado la resolución del contrato por darle uso distinto al convenido, obliga a concluir, que efectivamente las partes transformaron dicho contrato en uno de arrendamiento de vivienda, por lo que al haberse demandado, admitido y tramitado el mismo por el procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil, por remisión que se hace del artículo 43, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se violó la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que para este tipo de contrato existe una ley especial como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene su propio procedimiento establecido en el título IV, capítulo I al IV específicamente del artículo 97 al 124, ambos inclusive en concordancia con sus artículos 94 al 96, los cuales preceptúan:
“…Procedimiento previo a las demandas

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión,
el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial. Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Garantía del derecho a la defensa. Artículo 97. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el
juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual
Comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.

De las demandas

Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Naturaleza y principios del procedimiento oral

Artículo 99. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica serán de aplicación preferente en su desarrollo.

Del inicio


Artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.

Admisión de la demanda y despacho saneador

Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la
fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Del litisconsorcio

Artículo 102. Cuando en la audiencia de mediación, se esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, las partes o en su defecto el juez o jueza, nombrará una representación no mayor de dos personas por litisconsorcio, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

De la mediación

Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.

Prórroga de la audiencia

Artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia. La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.

No comparecencia a la audiencia de mediación

Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia
haya quedado definitivamente firme.

De la apelación a la sentencia
de la audiencia de mediación

Artículo 106. El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno.

Infructuosidad de la audiencia de mediación

Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite
como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina
o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.

Efectos de la no contestación

Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la
contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

De las cuestiones previas

Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de
la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

De la reconvención

Artículo 110. En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso
de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía.

De la intervención de terceros

Artículo 111. De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta. En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso
alguno.

Del lapso probatorio

Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias
informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de
la experticia por un plazo de tres días de despacho. En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.

De las pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas

Artículo 113. Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales
no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.

Artículo 114. Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.

Comparecencia en la audiencia de juicio

Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Presentación de una sola de las partes

Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración
de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

De las pruebas y su evacuación

Artículo 118. La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Observaciones de las pruebas

Artículo 119. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez o jueza concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que dentro de la misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas. El juez o jueza podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;
también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos e interrogatorio a los peritos cuando los considere inoficiosos o impertinentes. El juez o jueza valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica. Una vez vencidas las horas de despacho sin que hubiese terminado el debate, el juez o jueza podrá diferir en una sola oportunidad la audiencia de juicio, la cual se celebrará al día de despacho siguiente.

Del fallo

Artículo 120. Concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. De regreso a la sala, el juez o jueza pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.

De la publicación del fallo

Artículo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del
día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.

Del registro audiovisual de la audiencia

Artículo 122. La audiencia de juicio deberá ser reproducida en forma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez o jueza remitir, junto con el expediente, la cinta o medio electrónico
de reproducción para el conocimiento del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo de Justicia. Ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en el acta de la audiencia de juicio contentiva de la dispositiva.

Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente
y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso
de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Del recurso

Artículo 124. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código del Procedimiento Civil.

Reintegro del exceso al cobro indebido

Artículo 125. En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia.

Obligación de reintegro al cobro indebido

Artículo 126. La obligación de reintegrar el exceso del cobro indebido, conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al responsable del cobro de los sobre alquileres, siendo solidariamente responsable ambos, no importando que tipo de relaciones jurídicas
existan entre ellos; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.

De los procedimientos para el reintegro del cobro indebido

Artículo 127. Las acciones para solicitar el reintegro del cobro indebido a que se refiere este Título, se intentarán y tramitarán conforme a las formalidades y procedimientos contenidos en la presente Ley…Sic”.

Y establecen un procedimiento previo a la interposición de la demanda, el cual obviamente tampoco se cumplió, ya que el procedimiento ante la SUNDDEE presentada por el accionante, no es aplicable al contrato de arrendamiento de vivienda; motivo por el cual, en criterio de este juzgador, al ser la normativa de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de orden público tal como lo prevé el artículo 06 de dicho instrumento legal; obliga de conformidad con los artículos 206, 207, 210 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210. Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…Sic”.

A anular de oficio el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos, por no haberse cumplido el requisito administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la recurrida.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda por incumplimiento del procedimiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, exigido por el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:52 am; Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac