REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000087

JUEZ INHIBIDO: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE ACCIONANTE: MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR.

PARTE ACCIONADA: PABLO RICARDO BERNARDINEZ.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta el día once (11) de agosto del corriente año, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folio 27, arguyendo como fundamento de su Inhibición lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN. Quien suscribe, DANIEL ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.306.596, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, seguido por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RSIDENCIAS EL MIRADOR contra el ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, ello en razón de que en fecha 07/02/2025 se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando inadmisible la pretensión incoada por cuanto este Juzgador consideró que los instrumentales fundamentales consignados junto al libelo son inválidos, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el ordinal 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo a la óptica de este Juzgador, que las mismas no se encuentran reconocidos por el demandado. A razón de recurso de apelación ejercido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/06/2025 ordenó a este Juzgado la admisión de la demanda, no obstante, ya es considerado para este Jurisdicente inoperantes las instrumentales que sustentan el asunto muy puntualmente para la especialidad de este juicio en cuestión, considerando incluso un adelanto de opinión sobre el asunto principal, resultando de este modo evidente que me encuentro inmerso en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición con ejemplar de la presente acta, y copias certificadas de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 07/02/2025 y de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12/06/2025 y remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°…”(folios 2)

Correspondiéndole conocer a esta alzada, según nota de recepción de fecha 14/08/2025; dándosele entrada en fecha 14 de agosto del presente año; procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 28).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.

MOTIVA
En virtud que la inhibición de autos, fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, corresponde a este juzgador determinar si se encuentran o no, llenos los extremos legales correspondiente para decidir si la inhibición ha de prosperar.
A tal efecto tenemos que el juez aquí inhibido, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
“…Omisis ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, seguido por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RSIDENCIAS EL MIRADOR contra el ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, ello en razón de que en fecha 07/02/2025 se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando inadmisible la pretensión incoada por cuanto este Juzgador consideró que los instrumentales fundamentales consignados junto al libelo son inválidos, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el ordinal 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo a la óptica de este Juzgador, que las mismas no se encuentran reconocidos por el demandado. A razón de recurso de apelación ejercido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/06/2025 ordenó a este Juzgado la admisión de la demanda, no obstante, ya es considerado para este Jurisdicente inoperantes las instrumentales que sustentan el asunto muy puntualmente para la especialidad de este juicio en cuestión, considerando incluso un adelanto de opinión sobre el asunto principal, resultando de este modo evidente que me encuentro inmerso en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Como medio probatorio consignó, junto al acta de inhibición:
1) Copia fotostática certificada de la sentencia del libelo de demanda cursante desde el folio 3 hasta el folio 18…”; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública del transcrito texto, determinándose con ello, que se trata del libelo de demanda cursante en el asunto KP02-M-2025-000011.

2) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/02/2025 cursante desde el folio 3 hasta el folio 19 hasta el 21…”; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe de lo establecido en ella, determinándose que como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda adujo: “…Omisis ya es considerado para este Jurisdicente inoperantes las instrumentales que sustentan el asunto muy puntualmente para la especialidad de este juicio en cuestión, considerando incluso un adelanto de opinión sobre el asunto principal, resultando de este modo evidente que me encuentro inmerso en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic “ y así se decide.

3) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del dos mil veintiuno 2025, en la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 12 de febrero de 2025, por ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio Residencias El Mirador, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 240.683 y 326.121 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-M2025-000011, juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal …”; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública que le fue revocada la recurrida dictada por el juez inhibido, ordenándole la admisión de la demanda y así se establece.
4) Ahora bien , revisado el fundamento dado por el juez inhibido, en la interlocutoria recurrida , se determina que al haber declarado que los instrumentos fundamentales de la acción no reúne los requisitos legales para el juicio ejecutivo, en criterio de quien emite el presente fallo, implica un pronunciamiento sobre elementos a discutir sobre el mérito de la causa, lo cual constituye adelanto de opinión sobre el mérito de la causa; hecho este que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 15 de artículo 82, del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia procedente al inhibición de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juez inhibido y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2011-000011.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° y 166°

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

El Secretario. Acc.


Abg. Antonio José Ramos Parada


Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 16. Seguidamente se libraron los oficios respectivos, Líbrense oficios a la Jueza Inhibida y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2011-000011., remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes, bajo los oficios Nros. 270/2025 y 271/2024.


El Secretario. Acc.


Abg. Antonio José Ramos Parada


JARZ/ar