REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000609.-
PARTE ACTORA: EDUARD RAFAEL QUERALES ALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.698.866, con domicilio en la avenida Uruguay diagonal a la Unidad Educativa Terepaima, Casa S/N, del barrio Concha Acústica, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ISAIL MEDINA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.051.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO DE QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.267.729, con domicilio en la avenida Tingo María 1157, Breña Provincia y Departamento de la ciudad de Lima, Perú.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO NO CONTENCIOSO POR DESAFECTO.)
Consta de la revisión de las actas procesales, que correspondió originalmente el conocimiento y resolución de la solicitud de Divorcio por Desafecto al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 09 de enero de 2025 dictó sentencia interlocutoria donde declaró su Incompetencia por el Territorio, en virtud del último domicilio conyugal fijado, siendo éste en el caserío Moroturo, calle 5 de julio, vía El Cerro, calle principal vía Duaca, casa S/N, diagonal al comercio del señor Carlos Chang, negocio de nombre “El Dragón”, parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara.
Luego de la redistribución del expediente, correspondió el conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 09 de julio de 2025 dicta auto en el cual DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente una vez quedó firme la decisión antes mencionada, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, URDD CIVIL LARA.
Dado lo anterior, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde una vez recibido el asunto en fecha 08 de agosto del año en curso, planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, bajo los siguientes términos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, y al observarse que de acuerdo al último domicilio conyugal señalado por el ciudadano Eduardo Querales, el cual fue “el Caserío Moroturo calle 5 de Julio vía el cerro, Calle Principal Vía Duaca Casa S/N, diagonal al comercial del señor Carlos Chang (negocio de nombre el dragón) Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara” le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, conocer y tramitar la presente pretensión de divorcio, por ser el competente en razón del territorio; en tal sentido, quien aquí decide difiere del basamento discordante con la norma efectuado por la juez para declararse incompetente, y por vía de consecuencia no es aceptada la competencia atribuida a este órgano, razón por la cual este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia.
Corolario a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara fin que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-…”.- (resaltado y subrayado propio de este Juzgado Superior)

De lo anterior narrado, se observa que en el presente caso fue planteado conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por ello fueron remitidas a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales, donde en fecha 13 de agosto de 2025, se procedió a fijar el lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para decidir la incidencia, y en tal sentido se observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, situación que fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09-10-2016, concluyendo que:
“… Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”.-

Bajo este mismo orden de ideas, dejado asentada la definición sobre la causal nueva de divorcio, quien juzga determina que el procedimiento a seguir en los casos de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres será el de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende, que no existe duda de que la pretensión de divorcio por desafecto trata de materia civil y su procedimiento es de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento y decisión de acuerdo al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a los juzgados de municipio; en efecto la citada disposición dispone:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Ahora bien, al examinar la competencia por territorio de estos Juzgados de Municipio los cuales tienen la misma competencia material, se debe traer a colación el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que claramente contempla lo siguiente:
Artículo754. Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Del artículo anteriormente transcrito, importa recalcar que en otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlas a los Tribunales de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido radicalmente a los Tribunales de Municipio, tal cual como se evidencia de la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009. En efecto, en el presente caso a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál fue el domicilio conyugal, lo que efectivamente esta Sentenciadora verifica la diligencia consignada por el apoderado judicial del ciudadano Eduard Querales -demandante-, y ello quedó expresamente asentado en ésta, al indicarse textualmente: “…el Caserío Moroturo calle 5 de Julio Vía El Cerro, Cale Principal Vía Duaca Casa S/N, diagonal al comercial del señor Carlos Chang negocio de nombre el Dragón, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta Del estado Lara…”.-
Por tanto, es evidente para esta Juzgadora que el domicilio que estableció el cónyuge para el momento en que se produjo su separación fue en la parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, del estado Lara, siendo así que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la supra señalada Resolución 2009-0006. Así se decide.
Por otra parte, quien Juzga observa el fundamento por el cual la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2025 procedió a declinar su competencia, siendo èste: “… que en este Tribunal de Municipio, no existe el sistema de Internet, tampoco reúne las condiciones físicas y estructurales, es decir, un espacio idóneo, para realizar el proceso por video llamadas al Extranjero para notificación de la conyugue…”; dicha declaración de la abogada Floreyma Pire Perozo, en su carácter de Juez del citado Juzgado, considera esta sentenciadora que no es motivo suficiente o justificado para declararse incompetente, debiendo estar fundada por las causales de jurisdicción, materia o territorio. Igualmente, es oportuno señalar que a los fines de cumplir con la notificación o citación telemática de las partes, podrá hacer uso de su espacio o sede del Tribunal, y con un teléfono celular realizar video-llamada con la aplicación de WhatsApp, contando con su debida presencia, la del alguacil y secretaria (o), y mediante acta dejaran constancia de la certificación de la identidad del demandado y demás información que considere pertinente plasmar. Igualmente, debe requerir a la persona citada que remita al correo electrónico del Tribunal cédula de identidad o pasaporte, esto a los fines de ser agregado en físico al expediente.
Adicionalmente, este Juzgado Superior hace un llamado de atención al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a aplicar de manera acertada la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por el ciudadano EDUARD RAFAEL QUERALES ALCON contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO DE QUERALES. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2025/________ al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,

Abg. Julio Montes.