REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN05-R-2024-000001
PARTE ACTORA: ALEXANDER HERNÀN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.550 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KATTY BARÒN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.472.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.109 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2018-000078 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER HERNÀN URRIETA GOYO contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY; dictó auto al tenor siguiente:
Vencido como se encuentra el lapso indicado en auto de fecha tres (03) de mayo del 2024, y vista la diligencia recibida en la misma fecha, suscrita por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el LP.S.A bajo el N° 23.834, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHÁCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.142, mediante la cual indica..." demando se me tenga como apoderado judicial de Ingrid Soledad Chacón Díaz, y que seamos la parte actora, al no constar autos designación alguna de mi mandante, hacia el usurpador de representación, sin ser abogado, sin convencernos de que la actuación debe ser intentado a través de una Tercería...". Este Tribunal ordena agregar la misma mediante auto, ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia definitiva formal, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (07) de diciembre del 2021,
"...Por lo tanto, la admisión de la reforma de la demanda, presentada en fecha 24 de mayo del año 2019, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ (folio 182 al 183), es inadmisible, y de allí que se debe declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2019 (folio 196 y 197, pieza N° 01), y por consiguiente anular la sentencia contra la cual se apela, por cuanto la reforma de la demanda, fue presentada por una persona ajena a la procesal, lo que hace forzoso dictar la presente sentencia definitiva formal, y reponer lo causa al estado de iniciar el lapso de emplazamiento, siendo en consecuencia nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio...".
Por consiguiente, este Tribunal se apega a la sentencia, antes indicada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y niega lo solicitado por el abogado apoderado JORGE LUIS MOGOLLON, antes identificado, en virtud de ser una persona ajena a la relación procesal.-
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.142 –cónyuge del demandante-, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; razón por la cual, el a-quo el día 22 de mayo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de julio de 2025, le dio entrada y fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 25 de julio de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.023.142, contra el auto proferido por el juzgado a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, así tenemos:
La facultad del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias es diferente. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En el caso bajo estudio, observa quien juzga que el abogado recurrente apela del auto de fecha 10 de mayo de 2024, donde el juzgado a-quo niega tenerlo como parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JRESSATY, por ser éste una persona ajena a la relación procesal.
Al respecto, considera oportuno esta alzada examinar el argumento presentado por el juez a-quo para fundamentar su negativa. En este sentido tenemos, que el referido juzgado trajo a colación un extracto de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2021-000140 –recurso éste que se originó en la misma causa principal del presente asunto KP02-V-2018-000078-, donde el juzgado a-quem declaró al abogado recurrente como una persona ajena a la causa procesal y repuso la misma al estado de emplazamiento, todo ello, posterior a la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada por el referido abogado; por consiguiente, en base al fallo dictado por el juez superior, el juez a-quo negó lo peticionado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón en diligencia de fecha 03 de mayo de 2024.
Al respecto, esta sentenciadora observa que la petición efectuada por el abogado recurrente gira en torno a que se le tenga como parte actora en juicio; sin embargo, es evidente para esta alzada, que sobre dicho punto existe una sentencia previa que da contestación a lo solicitado, configurándose de este modo el principio de cosa juzgada, el cual establece que una vez que una decisión judicial ha adquirido firmeza, no puede ser revisada por otro tribunal del mismo nivel o inferior, dado que dicha figura busca proteger la seguridad jurídica y evitar que existan sentencias contradictorias y que los casos se eternicen con litigios interminables.
Visto lo precedentemente expuesto, considera esta juzgadora que el juez a-quo actuó conforme a derecho en su pronunciamiento de fecha 10 de mayo de 2024, dado que la solicitud presentada por el abogado recurrente ya había sido objeto de pronunciamiento en una sentencia previa emitida por un juzgado superior; y, siendo que sobre la referida sentencia no se interpuso recurso alguno para invalidar el dispositivo, la misma fue declarada definitivamente firme por lo que se considera vinculante para todas las partes involucradas y para otros jueces que conozcan del mismo asunto en el futuro –tal y como es el caso-.
En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que el juez se encuentra impedido de volver a decidir un asunto o en su defecto un punto que ya fue resuelto por otro juez -dado el principio de cosa juzgada-, forzoso es para quien aquí juzga declarar improcedente el recurso anunciado y conocido por esta superioridad.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JRESSATY.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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