REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN01-X-2025-000006
PARTE RECUSANTE: ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.268 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER CARVALLO CRISTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178.-
JUEZ RECUSADA: Abg. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 06 de agosto del año 2025, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Javier Carvallo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARVALLO –parte accionada en juicio principal-, contra la Abg. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 29 de julio de 2025, el abogado Javier Carvallo Cristo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARVALLO, interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara –supra identificada-, bajo los siguientes fundamentos:
“…La presente Recusación se hace con el debido respeto que se me impone tener a la Majestad de un representante del Poder Judicial, pero con la firmeza y determinación de que se está actuando, conforme a ley y en última instancia a la Justicia.
La ciudadana juez actualmente a cargo de la causa fue durante un largo periodo subalterna directa del abogado ROGER ADAN CORDERO, actual representante Judicial de la parte demandante. Esta relación no se limita a un contexto meramente institucional, sino que ha estado marcada por años de vínculo profesional, subordinación jerárquica y trato cercano:
o Cuando cursaba el juicio principal del presente asunto ante el Juzgado Tercero Civil, la juez hoy recusada se desempeñaba como escribiente y adjunto bajo la dirección de Roger Adán Cordero, quien para entonces era secretario de dicho juzgado. Es decir, el litigante fue mentor de la ahora juez, preparándola en aquel momento para el cargo de secretario del tribunal.
o Posteriormente, Roger Adán Cordero fue Juez titular en ese mismo tribunal, mientras la actual juez seguía ejerciendo funciones allí. De hecho, fue ella quien sustituyó a Roger Adán en el cargo de secretario, lo cual denota continuidad institucional y dependencia funcional.
o Adicionalmente, Roger Adán Cordero fue profesor de la hoy juez en al menos un año académico, consolidando así una relación formativa. de subordinación y cercanía profesional que excede lo meramente circunstancial.
Este cúmulo de relaciones genera duda legítima sobre la imparcialidad e independencia de la juzgadora, lo que configura claramente las causales previstas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Pero además, la juez recusada ha incurrido en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, configurando la causal del ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, como se demuestra a continuación:
o Al decidir cuestiones previas, afirmó que el asiento registral controvertido versa sobre un documento de venta, LO CUAL ES UN ARGUMENTO CONTROVERTIDO EN EL JUICIO, pues la realidad es que tal asiento fue practicado en virtud de una sentencia definitivamente firme, tal como ha sido expresamente alegado por esta parte. DE HECHO, TAL ARGUMENTO CONTROVERTIDO ES LA PIEDRA ANGULAR DE PARTE DE TODO LO DISCUTIDO EN EL PRESENTE ASUNTO, y que genera la diferencia incluso en el tipo de procedimiento admisible y la competencia para conocer. Esta afirmación revela una valoración anticipada del objeto litigioso, sin que haya mediado fase probatoria, lo que configura un adelanto de criterio sobre un hecho controvertido.
o Asimismo, ha considerado como jurisprudencia vinculante para el caso la sentencia N° 1304 de fecha 12 de junio de 2006, de la Sala Constitucional, ignorando deliberadamente jurisprudencia más reciente y especifica aplicable al caso concreto. Nos referimos, por ejemplo, a la sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010 de la Sala Plena del TSJ, reiterada en sentencia N° 40 del 16 de marzo de 2016 (publicada el 02/06/2016), donde se establece que si en la demanda de nulidad de un asiento registral figura como parte un sujeto de derecho público (como lo es un tribunal), la competencia debe radicar en la jurisdicción contencioso administrativa. Al desestimar esta jurisprudencia aplicable al caso sub iudice, la juez ha asumido una posición valorativa parcializada.
Esta recusación se ampara en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Las circunstancias antes narradas encuadran plenamente en los supuestos previstos en los numerales indicados, dado el vínculo profesional y de subordinación prolongada que existió entre la juez y el abogado del demandante, así como las manifestaciones adelantadas sobre el fondo del proceso.
En este sentido, las causales establecidas en el artículo 82 y siguientes no son taxativas sino enunciativas, como así lo ha dispuesto la jurisprudencia, por lo que puede ser objeto de evaluación y análisis para determinar su incapacidad para conocer del asunto, otro elementos y situaciones de las que puede inferirse también su inhabilitación para conocer del asunto, incuso lo que puede desprenderse de los mismos autos.
Es particularmente llamativo, el extremo empeño que está haciendo la Juez para no declinar su competencia, habiendo claros mandatos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, que limitan su potestad de conocimiento del presente asunto. No es una mera opinión lo que hacemos. Son hechos concretos acompañados con jurisprudencia concreta.
En este sentido llama la atención, el total silencio e inactividad para realizar la estimación verdadera de la cuantía de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia VINCULANTE que establece que la cuantía, en cuanto a asignación de competencia, es asunto de orden público y debe ser RESUELTO por el juez de inmediato. Al contrario, la Juez se entrega sin control a admitir una cuantía que a todas luces es FRAUDULENTA y que incluso contrasta con la cuantía hecha sobre el mismo objeto por la misma parte, en otro juicio cuya copla acompaña al expediente.
Aun más, para hacerlo más evidente: LA JUEZ admite una cuantía de un EURO, luego acuerda una cautelar contra un bien valorado en más de 50.000 dólares, y al momento de establecer la caución del articulo 36 CC, la fija en 3 EUROS.
Este silencio cómplice y esta subversión de la realidad, hace evidente la que juez no puede seguir conociendo del presente asunto. Su imparcialidad y objetividad esta comprometidas. Y es precisamente ese empeño en conocer del presente asunto, negando lo obvio, incluso con Máximas de Experiencia (como sería el saber que un inmueble no puede valer 1 EURO), lo que hace evidente la denuncia aquí realizada.
A los efectos de prevenir cualquier pronunciamiento evasivo o infundado sobre la oportunidad de la presente recusación respecto a los ordinales 12 y 13, debe dejarse constancia de que:
o En fecha 25 de julio de 2025, el tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual ordenó la suspensión de la causa por cinco (5) días, en tanto el demandante debía cumplir con la constitución de una caución.
o En consecuencia, el lapso de contestación aún no ha finalizado, pues dicho lapso finaliza un día después de finalizado la suspensión para cumplir con la caución, en caso que el demandante esté dispuesto a prestar la misma por 3 EUROS.
Por tanto, la presente recusación es oportuna y tempestiva, pues se propone antes de concluir el lapso para la contestación de la demanda, en plena observancia del artículo 90…” [sic.]
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2025, la juez recusada abogada Mariani Selena Linares Peraza, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado en ejercicio JAVIER CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178, quien funge como apoderado judicial del co-demandado ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.268 en el asunto N° KP02-V-2025-001053, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127,585, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380, el cual por distribución me correspondió conocer del mismo; mediante el cual procede a recusarme con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12°, 13° у 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
El profesional del derecho recusante considera que me encuentro incursa el dichas causales por cuanto a su decir existe un cúmulo de relaciones que genera duda legitima sobre mi imparcialidad en el presente asunto, indicando que el abogado Roger Adán fue mi mentor cuando me desempeñaba como escribiente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por cuanto el referido fungía como secretario en dicho Juzgado. Igualmente afirma que el referido también fue "Juez Titular” de ese Tribunal, mientras mi persona seguía ejerciendo funciones allí y que en virtud que mi persona sustituyó al mencionado abogado en el cargo de secretario "denota continuidad institucional y dependencia funcional". Asimismo asevera que el mismo fue mi profesor en al menos un año académico y que tales escenarios consolidan "una relación formativa, de subordinación y cercanía profesional que excede lo meramente circunstancial".
Manifiesta que además de ello, incurrí en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto al decidir cuestiones previas por cuanto a su decir "afirme" "que el asiento registral controvertido versa sobre un documento de venta".
Al respecto, ante tales causales de recusación niego, rechazo y contradigo, todos los argumentos efectuados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio los mismos carecen de fundamento jurídico. En ese sentido, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, a informar lo conducente en los términos siguientes:
Respecto a la primera causal alegada, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que "la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión íntima ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional."
Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente N° 96-0012, dejó asentado que la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: "como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010)."
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020; Exp. Nº AA20-C-2019-000523, dejó asentado lo siguiente:
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas separadamente las recusaciones propuestas en la presente causa:
A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…”
Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i. La existencia de una "sociedad de intereses" o; ii. La existencia de "amistad íntima", con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una "sociedad de intereses", Implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos a alguno de los fines de la vida…” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788). Así, toda sociedad supone la existencia de intereses comunes.
Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una "amistad íntima" implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…” (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).
Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la "sociedad de intereses" o la "amistad íntima" se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual "sociedad de intereses" existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto, por lo que el análisis se circunscribirá respecto a la existencia de la denominada "amistad íntima".
De esta manera se observa que la "amistad íntima" planteada por el recusante en el caso bajo análisis, se sustenta en que “…pudiera existir amistad entre el recusado y la abogada litigante que representara a la contraparte…” debido a que la ciudadana Doris Coromoto González Araujo, representante judicial de la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., fue designada como Magistrada Suplente de la Sala Constitucional "…lo cual nos hace presumir razonablemente que interfirió o pudiera influir en la toma de la decisión...”
Por su parte el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores negó tener un vínculo de amistad con la apoderada judicial de la parte demandada y dado que no fueran evacuados los elementos de prueba que permitan constatar los dichos del recurrente, aunado a la ambigüedad de la imputación de una amistad "que pudiera existir", se concluye que no se configura la causal invocada por el recusante.
Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Magistrado recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, se entiende que, para que la causal de la existencia de una sociedad de intereses o de amistad íntima pueda ser declarada, la misma no solo debe ser efectuada con meras suposiciones superfluas sino que debe ser probada; en tal sentido, a pesar que el abogado recusante no estableció de forma específica en cuál de los dos supuestos previstos en el ordinal 12º del artículo 82 de la norma adjetiva civil me encuentro incursa, niego que exista alguna sociedad de interés y mucho menos que haya una amistad íntima entre el abogado Roger Adán y mi persona, por cuanto si bien es cierto que ambos laboramos en el mismo Juzgado y coincidimos allí en un corto periodo, (él como secretario y yo como asistente, siendo importante resaltar que el mencionado nunca ostentó el cargo de "juez titular" en dicho juzgado, es decir, tal afirmación es falsa y desacertada); no es menos cierto que tal relación se limitó y cimentó estrictamente al ámbito laboral, sin que tuviésemos algún vínculo o conexión de amistad o de otra índole fuera del marco laboral, no existiendo pruebas en las que se determine que el abogado nombrado y mi persona hayamos compartido en actividades sociales o familiares, que tengamos lazos de amistad o familiaridad fuera del ámbito laboral y mucho menos, tal relación laboral determina la existencia de alguna alianza o interés entre el referido profesional del derecho y mi persona para la obtención de un objetivo común.
En sentido, al no existir pruebas de una "amistad íntima o una sociedad de interés entre el abogado Roger Adán y mi persona, solicito que tal causal de recusación sea desechada.
En cuanto a la segunda causal alegada, el cual a decir del recusante-me encuentro incursa, ciertamente el abogado Roger Adán Cordero, impartió clases en un par de materias en la especialización de posgrado que cursé, es decir, fue mi profesor; sin embargo, ello no puede ser considerado como "un servicio recibido", aunado a que tal circunstancia no me genera un sentido de obligación para con el citado abogado y tal hecho no es objeto de agradecimiento incondicional que pudiera determinar mi Imparcialidad en el presente asunto o en cualquier otro, por cuanto el mencionado abogado fue percibido como un profesor más que me impartió una cátedra; en tal sentido, solicito sea desechada tal causal de recusación, por ser temeraria e infundada.
Con relación a la tercera causal de recusación alegada, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15-04-2005 Exp. N° 05-149, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Asimismo, en la sentencia inicialmente enunciada, la Sala estableció lo siguiente:
"B) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante, de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
El argumento efectuado por el abogado recusante se cimienta que fue "afirmado" por mi persona en la sentencia de cuestiones previas "que el asiento registral versa sobre un documento de venta"; lo que es evidente que tal argumento es temerario, impreciso e infundado al no verificarse tal enunciación en la sentencia dictada, es decir es falso; aunado al hecho que en caso que existiese tal afirmación la misma no implica un pronunciamiento de fondo que pudiera determinarse como adelanto de opinión.
En tal sentido, efectúo una síntesis del referido fallo que el recusante yerra en su interpretación:
"Incompetencia por la materia…
Así, conforme a la normativa precedentemente citada y de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al evidenciarse que el presente asunto versa sobre un juicio por nulidad de documento y nulidad de asiento registral, el cual es derivado de un contrato, de naturaleza eminentemente civil, cuya admisión y sustanciación se rige por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin duda alguna se entiende y determina que es una mera acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles, como lo es este Tribunal el cual se encuentra en la categoría C del escalafón judicial, por lo que la incompetencia de este Tribunal por la materia alegada por la parte demandada debe ser desechada. Y así se establece
En virtud de tal ambigüedad y falta de fundamento por parte del recusante, al existir incongruencia respecto a la recusación pretendida, la cual niego, rechazo y contradigo enfáticamente, y al no existir causales que inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa, y por cuanto no existe prueba de estar incursa en alguna causal prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia deseche la recusación propuesta por ser infundada, temeraria, y en consecuencia declare SIN LUGAR la misma y corolario a ello dicte las sanciones a que haya lugar...[sic.]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente como causales para recusar a la juez, las establecidas en los ordinales 12°, 13º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren:
“…
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En relación al ordinal 12°, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
De lo precedentemente expuesto, considera esta sentenciadora que no se trajo a los autos alguna probanza suficiente para demostrar la causal alegada, ya que la relación laboral que existió entre la recusada y el apoderado judicial del demandante no es indicativo de una amistad íntima, por lo que mal podría esta superioridad declarar con lugar dicha causal, dado que se le estaría restringiendo el libre ejercicio al apoderado judicial del actor por el simple hecho de haber sido empleado del Poder Judicial. Así se decide.
En lo que respecta al ordinal 13°, el recurrente expone mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2025, lo siguiente:
“…el abogado de la contraparte fue profesor de postgrado en Derecho Procesal de la Juez recusada, área del conocimiento directamente vinculada con la función que hoy desempeña. En este contexto, el vínculo excede con mucho del simple aprendizaje: se trata de una relación de maestro y discípulo, en la cual confluyen roles de educador, instructor, pedagogo, preceptor y mentor, que generan lazos más profundos, de carácter formativo, intelectual y afectivo.
En perspectiva, y con el debido respeto a la investidura judicial, lo razonable y esperable en un proceso es que sea el Juez quien ostente la mayor preparación en materia procesal, por encima -o cuando menos al mismo nivel de los litigantes. No digo que no pueda suceder porque de hecho está sucediendo en el presente asunto, sino que quiero poner de manifiesto el vínculo que se genera de tal situación y las consecuencias que podrían derivar del mismo. No se trata de desmerecer el esfuerzo del funcionario por superarse académicamente, lo cual es digno de reconocimiento, sino de subrayar que la lógica del sistema procesal impone que el Juez, en cuanto árbitro del debate, sea quien concentre la mayor autoridad intelectual y técnica. El hecho de que en este caso ocurra lo contrario no es un detalle menor, sino un elemento que refuerza la presunción legal de influencia y dependencia que la ley contempla como causal de recusación.
Desde un punto de vista psicológico, la figura del maestro no se reduce a transmitir conocimientos: se constituye en un referente de autoridad, modelo de conducta y guía intelectual, capaz de dejar huellas perdurables en la manera de razonar y en los criterios de juicio del discípulo. En el campo del Derecho, donde el razonamiento jurídico y el criterio procesal se nutren de la enseñanza recibida, la influencia del maestro sobre el discípulo es particularmente intensa y duradera.
Desde una perspectiva filosófica, la relación maestro-aprendiz ha sido concebida históricamente como una de las más trascendentes en la vida del ser humano. Ya en la tradición clásica, el vínculo entre maestro y discípulo generaba compromisos de lealtad, respeto y reconocimiento que trascienden el plano académico. Esa Impronta configura, en el fuero interno, sentimientos de gratitud y admiración, cuya persistencia resulta casi inevitable.
Por estas razones, la ley procesal venezolana no exige demostrar si efectivamente tales sentimientos se mantienen en la mente del juez, ni si influyen de manera concreta en su percepción del caso. La comprobación psicológica sería imposible. Lo relevante es que, existiendo ese vínculo objetivo de maestro-discípulo, la ley presume de manera juris et de jure, la gratitud, o subordinación, o dependencia, y que existe un riesgo de parcialidad, voluntaria o no. De allí que los ordinales 12 y 13 del artículo 82 CPC constituyan causales suficientes de recusación, sin admitir prueba en contrario.
Así, en el caso concreto, el cúmulo de vínculos-subordinación laboral, sustitución en el cargo, y sobre todo la relación académica de maestra con su profesor- no solo encuadra perfectamente en las causales legales, sino que representa un claro riesgo objetivo de que la Juez se vea influenciada por sentimientos de gratitud, dependencia o admiración hacia el abogado de la contraparte.
Visto el fundamento que arguye el recusante para encausar a la juez recusada en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estima quien juzga que la relación docente-estudiante, que hubo entre la recusada y el representante judicial de la parte actora, no genera vínculos de gratitud, ya que no puede determinar esta sentenciadora que el impartir cátedra deba tomarse como un servicio que indilgue gratitud, pues entonces ningún abogado que ejerza la profesión de docencia podría ejercer libremente el derecho, debido a que, como en el caso bajo estudio, en cualquier momento podría presentarse esta situación. Así se decide
Ahora bien, con respecto a la emisión de pronunciamiento de fondo, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular. Señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Del criterio supra citado, estima esta alzada recalcar que para que opere lo contemplado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado debe haberse pronunciado sobre lo principal del pleito; por consiguiente, oportuno es esclarecer la pretensión del actor en el juicio principal y lo alegado por el accionado en contravención a ello.
Así pues, tenemos que en el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001053 causa donde surgió la presente incidencia de recusación, la parte actora pretende la NULIDAD DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, sin embargo, la parte accionada, manifiesta que lo que se pretende anular en realidad es el ASIENTO REGISTRAL DE UNA SENTENCIA, por ende, siendo este el hecho controvertido del fondo del asunto, propio es para esta alzada examinar los alegatos esgrimidos por el recusante para determinar si la juez a-quo se encuentra incursa en la causal aquí ventilada.
A ello, se tiene que la parte recusante expuso que la juez recusada afirmó lo siguiente:
"...evidenciarse que el presente asunto versa sobre un juicio por nulidad de documento y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, EL CUAL ES DERIVADO DE UN CONTRATO, de naturaleza eminentemente civil, cuya admisión y sustanciación, se rige por el Código de Procedimiento Civil..."
En atención al argumento supra transcrito, esta superioridad procedió a examinar con detenimiento la copia certificada de la sentencia de fecha 25 de julio de 2025, alusiva a las cuestiones previas opuestas por el accionado-recusante, traída a esta incidencia como medio probatorio y fundamento de sus alegatos, observando del mismo, que en el último párrafo de la sección denominada “Incompetencia por la materia”, la juez a-quo expresó:
“Así, conforme a la normativa precedentemente citada y de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al evidenciarse que el presente asunto versa sobre un juicio por nulidad de documento y nulidad de asiento registral, el cual es derivado de un contrato, de naturaleza eminentemente civil, cuya admisión y sustanciación se rige por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin duda alguna se entiende y determina que es una mera acción civil…” (Negrillas de esta alzada)
Asimismo, examinado el libelo de demanda se observa que el accionante pretende la nulidad de un documento de opción a compra y la nulidad de un asiento registral; y de las pruebas presentadas por el recusante, se evidencia que el asiento registral que se pretende su nulidad corresponde a una sentencia; por lo que considera quien juzga que efectivamente la juez a-quo realizó una afirmación sobre la pretensión de fondo la cual es tema controversial del asunto principal, razón por la cual, la recusación planteada por la presente causal debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto consta en actas procesales prueba para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente en lo que respecta a los ordinales 12°, 13° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; tomando como base los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN fundamentada en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la RECUSACION fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio N° 2025/281.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez Provisorio, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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