REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000303
PARTE ACTORA: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.621 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL).
En fecha 07 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto identificado con el N° KH03-X-2024-000041 juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL), interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE; dictó auto al tenor siguiente:
Téngase por el escrito presentado en fecha 07/04/2025 y 25/04/2025 por el abogado Jorge Luis Mogollón M. Inpreabogado Nº 23.834, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante.
Asimismo, visto el escrito y anexos presentado por la abogada Iris V. Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.783, actuando en su propio nombre, donde presenta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 27/11/2024, bajo el Nro. 25, Tomo 56, folios 87 al 89, Renuncia del poder especial de representación que le fue otorgado por la ciudadana Dacsiria Lolimar Arrieche, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.621, este Tribunal vista a dicha consignación y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que quien se negó a firmar la boleta de intimación fue la abogada antes mencionada, teniendo como consecuencia la boleta de notificación establecido en el artículo 218 del Cogido de Procedimiento Civil, desprendiéndose que no fue directamente intimada la parte demandada, en consecuencia, en virtud de dicha renuncia y por no encontrarse la parte demandada debidamente a Derecho, a los fines de salvaguardar el debido proceso y los Derechos de las partes, a los fines de salvaguardar el debido proceso y los Derechos de las partes, se deja sin efecto la boleta de intimación de fecha 29/10/2024 y boleta de notificación de fecha 14/02/2025 (fs. 22), por lo que se insta a la parte demandante a consignar copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar boleta de intimación la parte demandanda Dacsiria Lolilar Arrieche.
En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; razón por la cual, el a-quo el día 26 de mayo de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de junio de 2025, le dio entrada y fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 09 de julio de 2025, se acordó agregar escrito de Informe presentado por la parte actora y se dejó constancia que la parte intimada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones; llegado el día 21 de julio de 2025 se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno ni por sí ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de junio de 2024, el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental) contra la ciudadana Dacsiria Lolimar Arrieche, en los siguientes términos:
Jorge Luis Mogollón M. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, domiciliado en Barquisimeto, abogado litigante. (ULA 1984) Inpreabogado. N° 23.834, y especialista en derecho procesal (UCAB, 90-92), con Domicilio Procesal. Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto, celular N° 0414-508.4283 y correo jorgeluismogollonm81@gmail.com, actuando en mi propio derecho, con respeto ocurro y expongo:
La abogada Iris Torrealba, Inpreabogado. N° 102.783. apoderada judicial de la ciudadana Dacsiria Ameche, titular de la cédula de identidad N 13.083.621, ambas domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, el lunes 20-11-2023, me piden que elabore un RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de octubre del año 2023, en el Asunto KP02-R-2023-000271, por haber sido declarada sin lugar la apelación presentada, y haber perdido en las dos instancias, cuyo recurso extraordinario teníamos que presentar antes del 14 de diciembre del año 2023, según cómputo elaborado por ellas.
Acepté la encomienda, y el viernes 01-12-2023, procedí a hacer el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar, y resultó que el último día válido para autenticar el escrito, es el 8 de diciembre del año 2023, por lo que le exigí a la abogada Iris Torrealba, me diera el expediente para proceder a estudiar el caso, y poder elaborar el escrito razonado, que por faltar apenas una semana, tenía que dedicarme a tiempo completo, consiguiendo la Sentencia N° 779 Expediente N" 2023-0231 de fecha 01-12-2023, de la Sala de Casación Civil, fresquita que compila todas las ineptas acumulaciones de pretensiones en un mismo libelo, que permiten anular todo lo actuado, por hacer imposible la defensa del demandado. Por el poco tiempo de una semana que tuve, sólo hice una denuncia, por la inepta acumulación de pretensiones no advertida por el Tribunal ad quem, que me hacía sentir ganador en Casación. Consigno copia del escrito razonado original.
Revisada la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el día 8 de marzo del año 2024. en la Causa N° 2023-0720, la SENTENCIA N° 113, declara sin lugar el recurso de casación porque si puede haber nulidad del contrato de compraventa, con la nulidad del asiento registral, a pesar de que no se demandó al nuevo comprador, ni se demandó al Registro Subalterno correspondiente.
Al querer cobrarle a los encomendadores del recurso de casación, se negaron porque no hablamos ganado en la Sala de Casación Civil, como si yo, les hubiera garantizado el triunfo, cuando el abogado simplemente cumple con la encomienda de realizar el escrito razonado, conforme a sus conocimientos jurídicos, y atendiendo la Sentencia N° 779-2023, aludida, que si bien es cierto habían otros vicios que se pudieron haber denunciado, y pudieron haber prosperado, no lo pude hacer por el corto tiempo de una semana que tuve, apenas.
Por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, no me ha pagado mis honorarios por el recurso de casación tramitado y formalizado procedo RECLAMAR EL PAGO, y ESTIMAR MIS HONORARIOS JUDICIALES en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DIGITALES, (Bs.D. 327.870.00) bolívares digitales, equivalentes a nueve mil dólares americanos (SUSA 9.000) que representan 36.430 Unidades Tributarias conforme a la dolarización referencial que permite el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, por equivalencia, con el dólar del Banco Central de Venezuela estimado al día de hoy en Bs.D. 36.43 cada uno, trabajo que está representado en el escrito formalizado que corre a los folios 240 al 244, del Expediente N° KP02-V-2022-000272 Y Recurso KP02-R-2023-000271, autenticado el mismo 08-12-2023, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, local
Cabe señalar que para la ESTIMACIÓN DEL ESCRITO RAZONADO, tuve presente la condición social y económica del cliente, por ser una Constructora comercial, a pesar de que la mandante actúa a título personal, por mal asesoramiento, y de que se trata de un valor de la demanda de unos $ 40.000 el apartamento en disputa, más $ 50.000 de daños y perjuicios, para un total de $ 90.000, y mi Estimación representa el 10% de lo litigado, respetando el 30% del valor de la demanda, y de la realización de un escrito de formalización de casación que implica conocer todo el juicio, y los estudios que requieren la técnica casacional, siendo considerado cobro económicamente, a pesar del post grado de derecho procesal (UCAB 90-92), y los 40 años de ejercicio profesional, al egresar de la ULA. el 23 de marzo del año 1984
Fundamento mi demanda en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo 22 de la Ley de Abogados, para actos judiciales, y Articulo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, en Incidencia, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el JUICIO aún continúa en ejecución de sentencia
Llamo la atención de lo sencillo, de éste procedimiento, el cual por contener las partidas auténticas, ante el Secretario del Tribunal, sólo pueden ser objeto de retasa, a conformidad del cliente demandado, por ser el Actor Miembro de la administración de Justicia, y no se busca una sentencia de condena, porque se trata de una orden de pago, (Procedimiento por Intimación), o en su defecto de sustancie por el Procedimiento Breve de Intimación, De Otras Incidencias del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos veinte siete mil ochocientos setenta bolívares digitales (Bs.D. 327.870), equivalentes a 36.430 Unidades Tributarias.
Para el caso de que la demandada Dacsiria Lolimar Arrieche, pretenda seguir dándole largas al pago que debe realizar, y no pague oportunamente, pido al Tribunal INDEXAR LAS CANTIDADES reclamadas, para no recibir un pago devaluado, por la Inflación y por los cambios de reconversión de la moneda nacional y del cono monetario
Pido que la Intimación de la demanda pueda ser extensiva a su apoderada judicial abogada Iris Torrealba, conforme lo autoriza el Articulo 25 de la Ley de Abogados, en la Oficina N° 15, del piso 2 del Edificio Canaima, en la calle 25 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto, o de la demandada en el Sector Pavia de Barquisimeto, o donde se encuentren...
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2024, el juzgado a-quo admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la pretensión supra descrita y ordena librar la respectiva boleta de intimación a la parte accionada; sin embargo, dicho auto fue revocado por contrario imperio por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, y en la misma fecha se libró nuevo auto de admisión y boleta de intimación.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado Jorge Luis Mogollón, consigna escrito mediante el cual manifiesta: “Por escrito del 03-10-2024, pedí al Tribunal declarar intimada a la abogada Iris Torrealba, llamé la atención del Tribunal, en el sentido de que la demanda de honorarios se admitió el 02-07-2024, y si diligencia el 17-09-2024, queda intimada tácitamente, pero sucedió que el Tribunal corrige el Auto de admisión del 02-07-2024, por un nuevo Auto de Admisión de fecha 19-09-2024, con lo que nace una nueva oportunidad a la abogada Iris Torrealba para que conteste la demanda al día siguiente, y desaprovecha la oportunidad del nuevo Auto, y el Tribunal no se inmutó, ni atiende mi reclamo, para proveer al respecto.”; Asimismo, refiere en el citado escrito, que se ve en la obligación de exigir al Tribunal a-quo provea lo conducente dado que al tratarse de un procedimiento ventilado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe proveer lo que considere justo en atención a que la representante judicial de la parte accionada tiene pleno conocimiento de la demanda contra su poderdante; consecuencialmente, en el mismo escrito solicita gestionar la citación de la parte accionada con otro alguacil de la localidad de conformidad con los artículos 345 y 218 eiusdem.
Al respecto agregó que, el juzgado a-quo por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, ordena la entrega de la boleta de intimación a la parte actora a efectos de que la misma sea practicada por otro alguacil conforme al artículo 345 ibídem; citación ésta que es practicada por el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadano José Gregorio Calderón en fecha 28 de enero de 2025, quien dejó constancia de lo siguiente: “…El día 28-01-2025, siendo las 11:45 A.M., en los pasillos del Edificio Nacional ubicado en la Carrera 17 entre 24 y 25, encontré a la ciudadana Iris Torrealba, manifestándole el por qué la abordaba explicándole lo de la intimación, a lo que ella respondió que se negaba a recibir y firmar la Boleta, por lo que me regresé a la sede del Tribunal. Dejo cumplida mi misión y le hago entrega de la boleta de Intimación sin firmar, al Dr. Jorge Luis Mogollón, Inpre 23.834 solicitante de ello. Es todo, terminó”.
Posterior a la consignación de la boleta de intimación supra señalada, el juzgado a-quo en fecha 14 de febrero de 2025, dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la parte demandada con el fin de informar la declaración efectuada por el alguacil José Gregorio Calderón, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2025, la abogada Iris Torrealba inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.783, consiga diligencia mediante la cual informa al Tribunal a-quo que renunció al poder otorgado por la ciudadana Dacsiria Lolimar Arrieche y que dicha renuncia se encontraba registrada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 27 de noviembre de 2024, bajo el N° 25, tomo 56, folios 87 al 89, por lo que habían cesado sus facultades de representación para con la demandada de autos; por consiguiente, el juzgado a-quo en fecha 07 de mayo de 2025, dictó el auto que se somete a revisión por esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Estando en segunda instancia, el abogado intimante procedió en la oportunidad procesal correspondiente a consignar escrito de informes donde expuso:
…Omisis…
La Sentencia N° 358 de fecha 26-06-2025 reitera el criterio de que, independientemente de principal, cuando se desiste de la demanda, o se hace una transacción, quedan sin efecto la autonomía que tiene cada Cuaderno del Expediente, si el X o adicional corre la suerte del cuadernos abiertos, ésta sentencia N° 358-2025, reitera el criterio de que lo que se haga en el cuaderno principal, tiene repercusión en el cuaderno adicional, y bastante se burlaron de mi porque sostenía esa tesis, donde la abogada Iris Torrealba, diligenciaba en el cuaderno principal, oponiéndose a que se ejecutara la sentencia en contra de su patrocinada, hoy día mi deudora y demandada, y el Tribunal no aceptaba esas diligencias para darla por intimada, y hubo de hacerse todo el protocolo de intimarla a ella, burlándose del Tribunal al no querer firmar el recibo de la compulsa que le fue presentado, por el Alguacil, correspondiendo a la Secretaria del Tribunal notificarle para que supiera lo actuado por el Alguacil, ante su resistencia y contumacia, pero con la actuación de fecha 11-04-2025, (Folio 25) donde informa al Tribunal que ella habla renunciado, y no bene nada que ver con el caso pendiente, queda cumplida tácitamente la notificación que le debla hacer la Secretaria, de quien se burlaban de ella, al encerrarse junto con el hijo, en la Oficina, para no atender la notificación, y el procedimiento sigue su curso.
Cabe reseñar que la intimada deudora, no fue notificada por el Notario Público, donde renunció al Poder, ni en el expediente consta que ella esté en cuenta de la renuncia de su apoderada, para que disponga lo conducente, como lo prevé el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y mientras no esté notificada la patrocinada, goza del patrocinio de la abogada Iris Torrealba, en la causa, y para que ella se desligue de su obligación contraída con su mandante, como lo dice el legislador en el Artículo 165.2 eiusdem, debe constar en el expediente la renuncia que le haga su abogada, y como no consta en el expediente notificación alguna a la ciudadana Dacsiria Ameche, sigue vigente el mandato que le fuera conferido.
Notificada de lo dicho por el Alguacil con la actuación de fecha 11-04-2025 del Folio 25, le correspondía a la demandada, contestar al día siguiente, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal dispone de tres días para resolver lo justo de los honorarios del abogado, y como no lo hizo en ese tiempo se paralizó la causa, hasta que se decida y se notifique a las partes.
Sorpresivamente sale el Auto de fecha 05-05-2025 donde la Juez, da por válida la renuncia y anula todo lo actuado, para empezar de nuevo, lo cual es totalmente arbitrario, ilegal e inconstitucional y por eso apelé de ése Auto el 14-05-2025, y se abrió el KP02-R-2025-000303 que nos ocupa.
Por las irregularidades denunciadas, se debe declarar con lugar la apelación, anular el Auto de fecha 05-05-2025 que repone la causa, y ordenar decidir la incidencia a otro Tribunal de Primera Instancia, o en el mejor de los casos, tratándose de una sentencia definitiva formal, por haberse dictado cuando correspondía dictarse la Resolución de fondo, dada la brevedad en que los abogados deben cobrar sus honorarios, ruego al Tribunal aplique el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por los vicios del Auto del 05-05-2025, lo anule y decida el fondo del litigio, declarando con lugar la demanda de honorarios Judiciales, y condenando a pagar la suma demandada, atendiendo la confesión ficta operada, al no contestar la Intimación la parte demandada, desatendiendo la jugarreta de la abogada Iris Torrealba, a quien no se le debe premiar por sus peripecias procesales, sin valor jurídico alguno.
Demando se condene en costas procesales, por haber dado lugar a la demanda…
Esgrimidas las actuaciones y fundamentos supra mencionados, estado dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra el auto proferido por el a-quo corresponde determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; así tenemos:
En el sub iudice, el auto contra el cual se interpone el recurso de apelación fue dictado en respuesta a la petición del abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, de que se tuviera por intimada a la abogada Iris Torrealba en su condición de apoderada de la ciudadana Dacsiria Arrieche, en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En tal sentido, a los fines de resolver lo planteado por el recurrente, resulta oportuno y necesario pronunciarse sobre la validez de la renuncia del poder otorgado a la abogada Iris Torrealba inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.783, por la ciudadana Dacsiria Lolimar Arrieche; renuncia autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de noviembre de 2024, bajo el N° 25, tomo 56, folios 87 al 89; es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: omissis...
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante...omissis...”.
El ordinal 2° señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado-renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado-renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso; mucho menos puede ser el propio apoderado-renunciante quien alegue tal circunstancia en perjuicio de las otras partes del proceso.
Así, esta alzada constata del análisis de los autos, que la apoderada judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra. Así se determina.
Ahora bien, al no ser efectiva la renuncia realizada por la abogada Iris Torrealba del poder que le confirió la ciudadana Dacsiria Arrieche, surge la interrogante ¿se debe tener por intimada, tal como lo sostiene el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón?, la respuesta nos viene dada por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las normas antes referenciadas, se desprende que al no ser efectiva la renuncia planteada por la abogada Iris Torrealba y estar habilitada legalmente para ser intimada; la actuación realizada por ella en fecha 21 de abril de 2025 se tiene válida y en consecuencia debe tenerse como intimada en nombre de la ciudadana Dacsiria Arrieche, a partir de la referida fecha. Así se determina.
En ese orden de ideas, en criterio de esta sentenciadora, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún. En consecuencia, se impone al juzgado a quo ordenar la notificación de la poderdante, de la renuncia llevada a cabo por la apoderada judicial antes mencionada, a los efectos de que continúe el curso de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUÌS MOGOLLÒN MOGOLLÒN, en su carácter de parte intimante contra el auto de fecha 07 de mayo de 2025 emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado JORGE LUÌS MOGOLLÒN MOGOLLÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680 contra la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.621. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 7 de mayo de 2025 dictado por el juzgado a quo. SEGUNDO: TÈNGASE por intimada en la presente causa, a la abogada Iris Torrealba Sequera, titular de la cédula de identidad N° 4.385.285. TERCERO: NOTIFÌQUESE a la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE de la renuncia de la abogada Iris Torrealba Sequera, al poder de representación que le había sido otorgado por la referida ciudadana. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
|