REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2018-000098
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, tomo 75-A y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO y NATALIA GALEO DEL VALLE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.476 y 119.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N° 23, tomo 2-C, representada por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.289.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones acaecidas en el presente asunto:
En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la dirección de la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su carácter de Juez, dictó sentencia definitiva donde declaró sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios instaurada por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia supra señalada.
En fecha 23 de febrero de 2018, el juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a efectos de sea distribuido a uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para que conociere del recurso anunciado.
En fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le da entrada al recurso y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la presentación de los informes; posteriormente, en fecha 26 de abril de 2018, el referido juzgado dicta auto dejando constancia que en fecha 25/04/2018 venció la oportunidad legal para la presentación de informes y visto que ambas partes habían consignado escrito ordenó que lo mismos fueran agregados a los autos. De seguidas, en fecha 10 de mayo de 2018, dictó auto donde deja constancia que en fecha 08/05/2018 había vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones y siendo que no fueron presentados escrito por las partes se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta sentencia interlocutoria donde se declara incompetente para seguir conociendo del recurso y ordena la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a efectos de que fuere distribuido a un Juzgado Superior Civil; respecto a ello, en fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de solicitud de regulación de competencia, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –expediente AA20-C-2018-000534-, quien en fecha 19 de noviembre de 2018 dictaminó que el Juzgado competente era el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a razón de ello, esta superioridad en fecha 19 de febrero de 2019, le dio entrada al recurso y la juez abogada Elizabeth Dávila, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
En atención al iter procedimental previamente expuesto, quien juzga considera que es importante destacar que si bien es deber de los tribunales ayudar al justiciable a tener acceso al proceso, existen formalidades del mismo que no se pueden relajar, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734/2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), señaló:
“(…) Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ´[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)´.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez)”.
En el caso que nos ocupa una vez establecida la competencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -19/11/2018-, la parte recurrente no realizó ninguna actuación en el expediente; así las cosas, desde el 19 de febrero de 2019 –fecha de entrada del recurso ante este Tribunal- hasta la presente oportunidad, han transcurrido seis (06) años y siete (07) meses –aproximadamente-; Tal inactividad procesal por un lapso superior a los seis (6) meses se subsume en uno de los supuestos de abandono del trámite.
Ahora bien, cumplido el lapso para que opere la sanción antes referida, sin que la parte actora realizara alguna actuación que demostrara su intención de continuar con la consecución del proceso, y visto que, en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionado, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), este tribunal declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE como consecuencia del desinterés de la parte accionada-recurrente, luego de la determinación del Tribunal competente para conocer el recurso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... La Juez, (fdo) Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes.
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