REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2010-000753
PARTE ACTORA: SATURNINO FRANCISCO RODRÌGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.031.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZBETH BARONE MOLEIRO Y GLORIA FERRI CASTILLO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.892 y 39.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA ROSA MARTIN DE FRANCISCO, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN y DEYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.442.591, V-17.887.664 y V-9.657.444, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIÀNGELA ALMARZA CUELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.925.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
En fecha 10 de junio del año 2010 el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el Nº 775-2009, juicio de COBRO DE BOLÌVARES incoado por las abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO en su carácter de apoderadas del ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRIGUEZ contra las ciudadanas JUANA ROSA MARTIN DE FRANCISCO, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN y DAYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO, cuyo tenor es el siguiente:
…declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares…”
En fecha 16 de junio de 2010, la sentencia supra transcrita fue apelada formalmente por la abogada Lizbeth Barone Moleiro, apoderada judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, en fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, para su correspondiente distribución.
En fecha 23 de junio de 2010, fueron recibidas las actuaciones por esta alzada, quien bajo la dirección del Dr. Saúl Meléndez, en su carácter de Juez de este despacho le dio entrada y fijó lapso para la presentación de informes; llegado el día correspondiente, en fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones.
En fecha 05 de agosto de 2010, se dictó auto dejando constancia que había vencido el lapso legal para presentar las observaciones, y siendo que las partes no presentaron escrito alguno se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos."
Consecutivamente, en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo el día correspondiente para dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado, la misma fue diferida por treinta (30) días calendarios siguientes.
En fechas 07 de julio de 2011, 29 de noviembre de 2011 y 03 de octubre de 2012, las representantes judiciales de la parte actora, presentan diligencia solicitando se dictare sentencia en la causa.
En fecha 31 de julio de 2015, la abogada Elizabeth Dávila León se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este despacho en fecha 13 de octubre de 2014 por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, y en consecuencia, ordenó librar las respectivas boletas a efectos de colocar a derecho a las partes.
Ahora bien, habiéndose transcurrido desde el momento en que la abogada Elizabeth Dávila León en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, diez (10) años y dos (02) meses –aproximadamente-, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandante-recurrente, que impulse el pronunciamiento del fallo, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
PUNTO ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (negrilla y subrayado propio del Tribunal).
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, han transcurrido diez (10) años y dos (02) meses –aproximadamente- de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se haya producido después de que se haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
En razón del carácter preclusivo y consecutivo de los lapsos previstos para la sustanciación de la apelación en segunda instancia en el Código de Procedimiento Civil, y la relación cronológica –sentencia 10 de junio de 2010, apelación 16 de junio de 2010, auto oyendo la apelación en ambos efectos 21 de junio de 2010 y auto donde se dijo vistos de fecha 05 de agosto de 2010; esta Juzgadora observa que la última actuación hecha por el demandante/recurrente fue en fecha 03 de octubre de 2012, donde presentó diligencia solicitando se dictare sentencia; No obstante, hubo un abocamiento de un nuevo juez -30/07/2015-, y posterior a ello no consta en autos actuación alguna por la parte actora-recurrente, evidenciando quien aquí juzga que la referida parte no impulsó la causa, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente,
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
Por tal motivo, y siendo que en el thema decidendum han trascurrido quince (15) años, dos (02) meses y quince (15) días –aproximadamente-, después de que se dijo vistos; y, que han trascurrido diez (10) años y dos (02) meses –aproximadamente-, desde que la abogada Elizabeth Dávila en su carácter de juez provisorio se aboco a la causa, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano SATURNINO FRANCISCO RODRÌGUEZ contra las ciudadanas JUANA ROSA MARTIN DE FRANCISCO, NEIVIS COROMOTO FRANCISCO MARTIN y DAYANIRA MASSIEL FRANCISCO SOTELDO.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes