REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-0000471
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA PRIETO DÌAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.099.030, V-10.478.246 y V-10.120.219, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y JORGE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 212.973 y 90.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil bajo el N° 59, tomo 60-A; firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL GRAN ROBLE, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil bajo el N° 49, folio 229, tomo 45-A, de fecha 13 de diciembre de 2000; y, el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.609.154, actuando en su propio nombre, y en su carácter de presidente de las firmas mercantiles antes descritas.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS).
Mediante oficio N° 0900-560 de fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, copias certificadas contentivo de veintisiete (27) folios útiles perteneciente al asunto principal N° KP02-V-2025-000110, relativo al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos MARGARITA PRIETO DÌAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA contra las firmas mercantiles INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL GRAN ROBLE, C.A., y contra el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO –todos supra identificados-, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la solicitud de Regulación Competencia, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante; en fecha 04 de agosto de 2025, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2025, los ciudadanos MARGARITA PRIETO DÌAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA, presentaron escrito mediante el cual incoaron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra las firmas mercantiles INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL GRAN ROBLE, C.A., y contra el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO, en la cual expusieron lo siguiente:
…omisis…
A mediados del año 1999, la empresa INVERSIONES AGÜERO 1907 С.А., representada por su presidente Nelson Rafael Agüero Castillo, ofreció la adquisición de varias viviendas en un sector denominado Urbanización El Roble, ubicado en la Avenida 2 entre 12 y 14 del Barrio La Libertad de Quibor, estado Lara; para adquisición de las referidas viviendas se exigía como primer requisito el pago de la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 1.200.000,00), correspondientes a la adquisición de la parcela donde se construirían las viviendas en cuestión, además del pago de un millón trescientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 1.300.000), por concepto de inicial de las citadas viviendas que fueron ofrecidas por el precio de dieciséis millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 16.500.000,00). Entre las personas interesadas fuimos nosotras, quienes cancelamos de diferentes manera la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (BS. 2.500.000,00), por concepto de la adquisición de la parcela e inicial de la mencionadas viviendas, quienes cancelaron de distintas formas la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.2.500.000), por concepto de la adquisición de la parcela en la referida Urbanización. Siendo importante destacar que la forma de pago se hacía a través de depósitos bancarios en Corp Banca, Casa Propia Entidad Ahorro y Préstamo y Central Entidad de Ahorro y Préstamo. Esta empresa INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., y el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO fueron denunciados penalmente y fue sentenciado tal cual como consta en copia certificada de la sentencia que anexamos marcada "A", donde consta que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control donde se admite la acusación Fiscal se admiten la pruebas, donde el imputado admitió los hechos, donde es condenado el ciudadano NELSON RAFAEL AGUERO (DEMANDADO) por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y en el numeral Quinto establece: "Firme la sentencia condenatoria quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios".
Como pena definitiva consigamos los recibos de pagos de dinero a la empresa INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A, copia certificada del contrato de opción a compra denominado "RESERVACION DE LA CASA TIPO I Nro: H-27 y recibos de pagos anexamos copia certificada de la sentencia.
Con el pasar del tiempo nos percatamos de una serie de artificios legales y técnicos, mal intencionados para la no entrega ni de las parcelas, ni comenzaban las gestiones de urbanismo y de construcción de las viviendas, siendo informados por el ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo, que eso obedecía a que él debía tener un crédito por parte de FONDUR por lo que a su vez necesitaba la creación de una Asociación Civil integrada por todas las personas que habían entregado dinero, razón por la cual no obligó a crear la Asociación Civil Pro vivienda El Roble (ASOCIPROROBLE), CO unas de sus sobrinas y socias como presidente de la referida asociación. En mayo de 2003, nos fue informado asimismo que debían cancelar el urbanismo de la parte de terreno ubicado en el sector denominado Urbanización el Roble, ubicado en la Avenida 2 entre 12 y 13 del Barrio la Libertad de Quibor estado Lara, lo que nos obligó a acudí en fecha 27-03-03, a la comisión de Legislación, Estilo y Desarrollo del estado Lara, con la finalidad de verificar la existencia del urbanismo autorizado por la municipalidad siendo que se ratifica a través de acta la existencia de un solo urbanismo, es decir, casi cuatro (4) años después del pago de las primeras iniciales por parte de los demandantes, quedo evidenciado que a partir de la manzana G no existía urbanismo ni construcción alguna de vivienda y nos percatamos que nuestro dinero fue utilizado para la construcción de la estación de servicios El Roble C.A., cuyos directivos son los mismos la empresa INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. Fue tan grande la frustración y el desencanto de entregar todos los ahorros y bienes que tuvimos que vender para realizar esos pagos, que luego de cuatro años al vernos sin casa y sin dinero que nos causó un daño económico y un trauma psicológico a nuestras personas y a nuestras familias.
En el año 2.005 acudimos a los tribunales penales ya que las actuaciones del señor Nelson Rafael Agüero y sus empresas INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A y la Estación de servicios El Roble C.A estaban solidariamente incursos en un hecho punible previsto en la legislación venezolana, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en le artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Dicha denuncia fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de control 3 de la circunscripción judicial del estado Lara en asunto: KP01-P-2005-001353, que anexo copia certificada de la sentencia que riela al folio 31 al 33 de la segunda pieza marcada "B".
En fecha 16 de Enero del año 2019 el Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de control 3 de la circunscripción judicial del estado Lara sentencia la causa ante la admisión de los hechos del imputado NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cuyo dispositivo es de la siguiente manera:
DISPOSITIVO: "Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Con atención a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite totalmente la Acusación Fiscal, y en razón del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la vindicta pública y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas, è ser licitas, necesarias y pertinentes, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el , debido proceso, se le impuso al imputado de los hechos, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la carta Magna…
Ciudadano Juez, Veinticinco años han transcurrido desde que le entregamos todos nuestros dineros al señor Nelson Rafael Agüero, quien utilizo para su estafa a su empresa: INVERSIONES AGUERO 1907 C.A y la Estación de servicios El Roble.
…Omisis…
Refieren de igual forma los demandantes en su escrito libelar que tuvieron que acudir a la vía penal a los fines de declarar el ilícito y que efectivamente así fue establecido mediante una sentencia condenatoria; que el delito de estafa calificada en grado de continuidad ejecutado por el ciudadano aquí demandado, les causó daño emergente, daño moral y daño psicológico, razón por la cual interponen la acción de daños y perjuicios -sometida a regulación-.
En virtud de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ut-supra transcrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio del de 2025, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada en fecha 20 de junio de 2025, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
… la competencia, tenemos que es el permiso que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la representación judicial de la parte accionada estableció la presente excepción aduciendo que, por cuanto su representado ejercer la actividad agraria y la letra de cambio fue girada proviene de un acción agraria. En este sentido, es materia de competencia agraria.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley respecto a este. Ahora bien, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 146 del 25 de septiembre del 2008, publicada en fecha 18 de noviembre del mismo año, señaló lo siguiente:
“Se observa de la anterior trascripción, que la presente demanda está referida a la reclamación por daños y perjuicios, derivada de la sentencia condenatoria que fue dictada contra el ciudadano Alberto de Jesús Araujo Fernández, quien fue declarado responsable penalmente, por el delito de homicidio culposo, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2003, y en vista que no hubo apelación, quedó la misma definitivamente firme.
Siendo en este caso oportuno señalar lo que dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
De igual manera, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. ”
En el caso bajo estudio, se observa que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual se condenó al ciudadano Alberto de Jesús Araujo por el delito de homicidio Culposo, motivo por el cual la parte actora legitimada demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, acordando el referido Juzgado la reclamación civil y condenando finalmente al pago por esos daños a la empresa demandada, a lo cual la parte contraria apeló de dicha decisión ante el Superior Penal quien se declaró incompetente para conocer y declino la competencia al Juzgado Superior Civil.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 538, de fecha 07 de diciembre de 2006, lo que a continuación se señala:
... omissis...
Por todo lo antes expuesto y visto el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo (...).”
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada y la norma que se ha transcrito, es claro que la competencia material para conocer de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios que derivan de una sentencia condenatoria penal, por la comisión de un delito o una falta, esta atribuida al Tribunal que dictó esa sentencia condenatoria. Y esto tiene sentido en cuanto a que, si bien la naturaleza del objeto es propiamente civil, los fundamentos de hecho que se han de analizar corresponden a lo penal y de hecho, ya fueron determinados en ese juicio, al establecerse la responsabilidad penal, y por ello, lo ajustado es que sean los Tribunales de esa naturaleza, los que conozcan de dicha demanda.
En este sentido, en la demanda que nos ocupa se aspira el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que ocasionaron la comisión de un delito de estafa cometido en perjuicio de los aquí demandantes, con fundamento a lo contemplado en los artículos 50, 51 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Nelsón Rafael Agüero Castillo, fue condenado por la comisión del delito de estafa calificada en grado de continuidad. En consecuencia, se evidencia que la presente es una acción civil deriva de la responsabilidad penal, y por consecuencia, la competencia ciertamente esta atribuida a la jurisdicción penal, por disposición del artículo 413 ibídem, y así se declara.
Finalmente, con base a las determinaciones realizadas ut retro, se concluye que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por disposición del 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido ese Juzgado quien dictó la sentencia condenatoria de la cual deriva la acción que se intenta en el caso de marras, siendo entonces forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, y así finalmente se decide…
En razón de lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte accionante abogado Jorge Rodríguez, supra identificado, en fecha 07 de julio del 2025, solicitó Regulación de la Competencia, en la cual manifestó:
… Vista la sentencia sobre las cuestiones previas de fecha 01 de julio del año 2.025, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a solicitar la regulación de la competencia por los siguientes motivos:
Resulta pertinente precisar que la ley ha establecido límites para el ejercicio de la competencia, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En ese sentido, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En relación a la acción civil derivados de una sentencia penal, tenemos que la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
«...En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que, para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil". Ahora bien, ciudadana Juez, utilizando mis derechos establecidos en el artículo 51 ejusdem, procedí a demandar ante la jurisdicción civil y así lo solicito y reitero.
Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente: "Artículo 113, Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.
En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.
Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N° 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible-como autor o participe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: 'Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]'.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.(...omissis...)
Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción 'no lleva consigo la de la civil, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal..." (Destacado nuestro).
La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:
- La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
…Omisis…
(…) procedo en este acto a solicitar la regulación de la competencia ya que el competente en la presente causa es un Juez de la jurisdicción civil, que por la distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, ya que esa es la voluntad de los demandantes y así está establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal y 1185 y 1196 del Código Civil. Es todo.
Distribuidas las actas, en virtud de la solicitud previamente transcrita, correspondió al conocimiento de esta alzada, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
UNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo del asunto.
En el caso bajo estudio, la juez a-quo luego de realizar un análisis de los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 50, 51 y 413 del Código de Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 146 de fecha 25 de septiembre de 2008 publicada en fecha 18 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expone: “…es claro que la competencia material para conocer de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios que derivan de una sentencia condenatoria penal, por la comisión de un delito o una falta, esta atribuida al Tribunal que dictó esa sentencia condenatoria. Y eso tiene sentido en cuanto a que, si bien la naturaleza del objeto es propiamente civil, los fundamentos de hecho que se han de analizar corresponden a lo penal y de hecho, ya fueron determinados en ese juicio, al establecerse la responsabilidad penal, y por ello, lo ajustado es que sean los Tribunales de esa naturaleza, los que conozcan de dicha demanda…”; por consiguiente, en atención a lo antes mencionado, procede en su dispositivo a declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Lara, Tribunal éste que dictó la sentencia que originó la acción de Daños y Perjuicios.
Al respecto, quien aquí juzga considera oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que la víctima de un delito ejerza –ante la jurisdicción penal-, la respectiva acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. (Artículo 49 del COPP)
Por su parte, la mencionada ley procesal penal, en su artículo 51 dispone que “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. (subrayado de esta alzada)
Tal disposición prevé por una parte la condición para ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, cual es que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme; y por la otra, prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la reclamación de daños y perjuicios, valga decir, la acción civil, ante la jurisdicción civil.
En relación con la necesaria existencia de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada por el tribunal penal a los fines que los jueces civiles puedan establecer la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la norma no es clara, pues como se desprende de la misma, tal exigencia aplica únicamente cuando se pretende ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal; sin embargo, la jurisprudencia reiterada proveniente de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en exigir también la sentencia firme en lo penal.
En tal sentido, aunque no de manera vinculante, la Sala Constitucional en sentencia N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambus, estableció lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere, cumpliendo como único requisito que la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, tal y como es el caso en cuestión.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que la juez a-quo erró al declinar su competencia, razón por la cual la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez apoderado judicial de la parte actora es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARGARITA PRIETO DÌAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA; en consecuencia, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
El Secretario,

Abg. Julio Montes