REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2009-000194
PARTE DEMANDANTE: ROMAN PERFECTO DELGADO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.729.662 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETSY SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.026.
PARTE DEMANDADA: JOSE HUGO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.301 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.898.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
En fecha 29 de abril de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del recurso de apelación surgido en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2008-001162.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con la Resolución No. 2020-0024 de fecha 09-12-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta sentenciadora:
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo la dirección del Dr. Freddy Duque Ramírez, en su carácter de Juez, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación sometido a revisión a esa alzada, por consiguiente, ordenó notificar a las partes de dicha decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y libro las respectivas boletas.
En fecha 20 de noviembre de 2018, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, se aboca al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada mediante acta No. 05/2018 de fecha 13 de abril de 2018 Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 28 de noviembre de 2018, la referida juez dicta auto dejando sin efecto las boletas libradas y ordena librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicta auto mediante el cual se desprende del conocimiento del recurso y remite el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara en cumplimiento de la resolución N° 2020-0024 de fecha 09/12/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2021, esta alzada bajo la dirección de la Abg. Elizabeth Dávila, en su carácter de Juez, da por recibido el asunto y seguidamente dicta auto de entrada al mismo, dejando constancia que se observaba que el asunto se encontraba en suspenso, por lo tanto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejercieren sus derecho para la reanudación de la causa; dichos lapsos, iban a ser computados una vez constare en autos su notificación. A razón de ello, ordeno librar boletas.
Ahora bien, teniendo en cuenta esta superioridad que en fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en el presente asunto y se ordenó la notificación de la misma a las partes; y, que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente dieciséis (16) años, sin que se hayan practicado las referidas notificaciones de la sentencia supra señalada, en mi carácter de juez y director del proceso, me vi en la obligación de revisar el estatus de la causa principal en el sistema iuris2000 dado que el recurso sometido a revisión fue ejercido contra un auto y éste no suspendía la causa principal; por lo que observé, que en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara –tribunal donde cursaba la causa principal KP02-V-2008-001162-, dio por terminado el asunto.
Por consiguiente, claro es para quien juzga dar igualmente por terminado el asunto en cuestión, por cuanto, mal podría esta alzada continuar a la espera de una notificación sobre una incidencia de una causa cuyo asunto principal se encuentra terminado. Así se declara.
Remítase con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de que sea agregado a la causa principal KP02-V-2008-001162.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Seguidamente y en la misma fecha se remitió con oficio No. 2025/_____, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes