REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000376
PARTE ACTORA: WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.459 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.894, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.743, domiciliada en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, piso 2, oficina 0-9, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANDREA PABÓN RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793, domiciliada piso 2, apartamento B-2-4, torre B, Ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, urbanización Granate, vía al Cercado, adyacente a la institución educativa Colegio Rio Claro y la urbanización Villas de Este, parroquia Santa Rosa, municipio autónomo Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.944, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.881, domiciliada en la carrera 17, esquina calle 27, Torre Campanario Uno, piso 2, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL
En fecha 05 de junio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE contra la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al siguiente tenor:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCION BREVE alegada por la parte demandada como punto previo
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE contra la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS.
TERCERO: se condena en costas de la incidencia a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida…”
En fecha 10 de junio de 2025, la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el día 13 de junio de 2025 el tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 19 de junio de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; en fecha 04 de julio de 2025, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 16 de julio de 2025 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, apoderada judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno, y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se abrió CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL en el juicio de acción mero declarativa de certeza de propiedad identificado bajo el Nº KH01-X-2024-000124, interpuesta por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, contra la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS; en dicha demanda la parte actora señaló: Que la parte demandante ANDREA PABON RIVERO junto con sus abogados de manera dolosa y maquinaciones han hecho en quebranto de los intereses y derechos de su representado el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE; up-supra mencionado, siendo notorio e indecente los actos judiciales y extrajudiciales al punto que vulneraron el debido proceso y derecho a la defensa, que en fecha 18 de abril del 2024 la parte demandante en compañía de sus abogados se presentaron con el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para realizar la práctica de una inspección extrajudicial, sobre el inmueble propiedad de su representado; por lo que irrumpieron ilegalmente ya que el único propietario y poseedor del inmueble en litigio es su mandante, tal como consta en el título de propiedad, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del primer Circuito, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2013.11.2.3.5473, del libro del folio real del año 2013, que la parte demandada no tenía orden judicial para ingresar en el inmueble al no poseer documentación alguna que acreditara la inspección extrajudicial, por cuanto no existe en ningún tribunal mandamiento de ejecución, medida ejecutiva, ni decisión alguna que ordenara el ingreso legal de la demandada al inmueble, pudiéndose constatar a través del sistema iuris 2000, que su representado no autorizó el ingreso al inmueble y no existe ninguna relación que vincule a su poderdante con la parte demandada y que le permita acceder libremente al inmueble, llámese contrato de arrendamiento, comodato u otro, que le permitiera entrar a realizar una inspección extrajudicial, que al ser una inspección extralitem, cometieron varias irregularidades a saber: a) el tribunal al realizar la inspección no le solicitó a la parte demandada documento que le acreditara el derecho sobre el inmueble objeto de la inspección; y b) la parte demandada señaló en su solicitud de inspección que su representado no le había permitido el acceso a la propiedad, evidenciándose que no tenía derecho, no era ocupante ni poseedora y en la cual afirmó que existía una disputa en proceso cuando afirmó lo siguiente: “… Incluso se ha rehusado a darme acceso al inmueble del cual soy copropietaria, aun cuando poseo llaves…”; “…lo que me llevo a interponer acción judicial por mero declarativa de certeza de propiedad, la cual cursas actualmente ante el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto KP02-V-2024-496. …”; indica que por el acceso de la parte demandada al conjunto residencial “Ciudad Roca Club Residencial, etapa IV, urbanización Granate”, demostró claramente su intención de engañar al condominio y al ciudadano Juan Carlos Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.608 vigilante de turno, para que le permitieran el acceso, que si bien poseía llaves del inmueble, dada la relación que tuvo con su representado hace más de once (11) años y le permitió apoderarse de manera indebida de las mismas; que como nunca se cambió la cerradura así se aprovechó de la situación; y la parte demandante no poseía tarjeta de acceso debido a que existía un sola llave que daba acceso al conjunto residencial y era propiedad exclusiva de su representado, la cual fue entregada por el condominio y luego a su apoderada la ciudadana Marlem Merlo, en fecha 07 de febrero de 2024, valiéndose la parte demandada de un artimaña y falsedad ante la vigilancia para tener acceso al conjunto residencial. Que existe sentencia interlocutoria, de fecha 18 de marzo de 2024, asunto Nº KH01-X-2024-000022, donde le tribunal negó a la demandante Andrea Pabón Riveros, tomar posesión del inmueble; y ésta en evidente desacato decidió hacer caso omiso a la misma con la venia de sus abogados que también estaban al tanto de dicha sentencia. Una vez su representado se enteró de lo ocurrido procedió a contactar a su encargado el ciudadano Jaime Freitas y su persona como abogado, se dirigieron al edificio en compañía del ciudadano Rafael Antonio Bello; donde fueron recibidos por el vigilante Juan Carlos Bastidas el cual localizó a la parte demandada la ciudadana Andrea Pabón Riveros –ya identificada-, la misma no dio razón lógica, ni legal para su ingreso a la propiedad. Que la demandada al no explicar su ocupación en el inmueble de su representado sin algún documento legal que la acreditara como propietaria del mismo, procedió a formular denuncia ante la fiscalía vigésima octava (28), en fecha 23 de abril del 2024 por violencia contra la mujer en la cual obtuvo una medida de protección que utilizó de coacción ante la junta de condominio del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, y así lograr sus objetivos ante las solicitudes de colocación de reja protectora, la ingresaran al grupo de propietarios de Whatsapp del condominio del edificio, instalación de los servicios básicos y la eliminación del nombre de su mandante del listado de propietarios, en aras de cumplir con las medidas dictadas por la fiscalía o también los demandaría, siendo esto falso ya que las medidas dictadas no hacían referencia a tales solicitudes y no incidían en el condominio.
Destaca que en la denuncia por violencia patrimonial, es necesaria la existencia de un vínculo entre denunciante y denunciado, que según la demandada manifestó una supuesta relación que terminó en el año 2015 y su representado se casó el 23 de febrero del 2017 y se encuentra fuera del país, por lo que, es improbable que fuera el actor del delito de violencia en contra de la demandada. En virtud de lo antes expuesto, fundamentó la demanda en el artículo 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ante la necesidad de que haya certeza de un derecho que es de estricta justicia. Por lo que procedió a denunciar a la ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS, por fraude procesal y solicitó se oficiare a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se le abriere a averiguación penal, se declarare nulo el proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas ante la fiscalía vigésima octava (28º) del estado Lara; que sea restituido a su representado la posesión del Nº B-2-4, piso 2, torre B, que forma parte del conjunto residencial ubicado en ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, de la urbanización Granate, Barquisimeto, estado Lara, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas y las costas y costos del procedimiento con la indexación monetaria.
A lo fines de garantizar el inmueble en litigio y evitar la insolvencia de la parte demandada y establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretare medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el piso 2, torre B, que forma parte de Ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, urbanización Granate, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Garmendia vía al cercado, adyacente a la institución educativa Colegio Rio Claro, municipio autónomo Iribarren, estado Lara, código catastral Nº 313022400100B02024, el cual posee una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (43.50 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras oeste y; OESTE: apartamento B-2-2 y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS –up supra- identificada; apartamento distinguido con el Nº 18-4, piso 4, edificio GI-PA-TE, ubicado en la avenida Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.601, asiento registral de inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4974, libro de folio real del año 2013. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal a-quo abrió el cuaderno separado de fraude procesal y se pronunció sobre la admisión en consecuencia ordenó citar a la parte demanda por medio de compulsa para que concurriera por ante ese despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dar constatación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadano ELÍAS REY, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.488.917, consignó boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público debidamente sellada y firmada. Posteriormente el 28 de febrero de 2025, dejó constancia de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, sin lograr la debida citación.
En fecha 07 de marzo de 2025, la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la perención breve, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo de 2025 el tribunal a-quo abrió articulación probatoria de ocho (08) días a la que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 12 de marzo de 2025, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, presentó contestación a la demanda y en tal sentido, como punto previo insistió en que se declarara la perención breve de la instancia; y luego rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, que su representada junto con sus abogados irrumpieran ilegalmente dentro del inmueble en litigio, que su mandante no tuviera la orden judicial para entrar al inmueble, que la misma no estuviera autorizada para el ingreso al inmueble mediante una inspección extrajudicial: lo cierto es que su representada actuó de forma legítima y con base en el proceso, ya que instauró una inspección judicial autónoma, en la que involucra necesariamente a un Tribunal de la República, por lo que no debe considerarse una actuación ilegal. Rechazó, negó y contradijo que su representada formulara denuncia penal de violencia contra la mujer sin tener fundamento, en fecha 23 de abril de 2024, asunto Nº MP-76953-2024, y que la utilizó como mecanismo de coacción ante la junta de condominio donde se encuentra ubicada la propiedad en disputa. Que la apoderada de la parte accionante amenazó a su representada con denunciar por invasión, aun sabiendo que su poderdante ostenta la cualidad de copropietaria del inmueble; olvidando que se puede violentar a una dama a través de terceras personas, sean mandatario o familiares, por lo que ameritaba de la protección que salvaguardara su integridad. Rechazó, negó y contradijo por ser dudoso lo manifestado por la abogada de la parte actora, la cual afirmó que su mandante uso engaños y mentiras ante la vigilancia para obtener el acceso al conjunto residencial, y lo que ocurrió fue que su representada ingresó al inmueble en razón de una actuación legal y legítima, que la representación de la parte actora afirmó irrefutablemente que se encontraba acompañada de un tribunal con los fines de realizar una inspección extrajudicial, lo que indicó una falsa consistencia en sus afirmaciones ante el tribunal. Que su representante tenia posesión sobre la propiedad objeto de disputa, ya que resulta que poseía llaves del mismo por ser copropietaria del inmueble y ya había accedido al mismo con conocimiento de la parte actora. Rechazó, negó y contradijo lo argumentado por la apoderada judicial de la parte actora que se han cometido violaciones al derecho constitucional a la propiedad privada, siendo que el juicio comenzó para gestionar legitima protección a los derechos de propiedad de su representada, en el proceso se reconoció que la parte actora tiene derecho sobre el bien inmueble ya que le pertenece a ambas partes por igual. Que la ausencia de base legal de la acusación del supuesto fraude procesal que planteó la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, priva de técnica procesal para realizarlo. Por lo que finalmente solicitó se declarase sin lugar la denuncia.
En fecha 21 de abril de 2025 vencido el lapso de prórroga a la articulación probatoria, el Tribunal a-quo fijó el lapso de sentencia para el noveno (9º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; contra la cual se interpone el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 05 de junio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Así se establece.
En este sentido, visto tanto el escrito de denuncia de fraude procesal, así como el de contestación a la misma, se toma como no controvertido: a) que la acusada de fraude realizó una inspección extra litem en un inmueble objeto de un litigio entre las partes. b) que la parte demandada efectuó una denuncia por violencia de género. c) que la demandada ocupa el inmueble objeto de la demanda del juicio de acción merodeclarativa de certeza.
De tal forma que lo realmente controvertido es determinar si con las anteriores acciones, la denunciada incurrió en un fraude procesal.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaño con el libelo:
1. Copia simple de la solicitud de inspección judicial, signada con el Nº KP02-S-2024-001008. Marcado con letra “A”
2. Copia simple del acta de traslado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con letra “B”.
Las probanzas identificadas 1 y 2 referidas a una inspección extra litem, se valoran conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en el fallo a proferir será establecida infra.
3. Copias simples del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “C”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a los fines de la decisión de la incidencia de fraude no se extraen elementos de convicción del mismo. Así se establece.
4. Impresiones de capturas de la mensajería de Whatssapp entre la administradora de la urbanización Granate, licenciada Ana Chapón y el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “D”.
5. Impresión de captura de Whatssapp de pago de tarjeta de entrada al inmueble en litigio entre la ciudadana Marlen Emilia Melo Gómez y el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “E”.
De las pruebas identificadas 4 y 5 tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, se observa que los mismos fueron emitidos por terceros ajenos a la causa por lo que se desestiman a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copias simples de instrumento poder otorgado por el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche y su esposa la ciudadana Keila Beatriz Freitas Da Silva, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.192 a los abogados Jaime Teófilo Freitas Da Silva, Florinda Da Silva de Freitas, Aura Rosa Arrieche de Puerta, Wueinny Rosany Puerta Arrieche, Elimar Dushinka Gutiérrez Puerta, Elide del Carmen Puerta Rodríguez y Marlen Emilia Melo Gómez. Marcado con letra “F”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo que los referidos ciudadanos ostentan la representación del demandante.
7. Impresión de captura de la mesajería Whatssapp entre el ciudadano José H. Morales O, presidente de la junta de condominio y el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “G y G1”.
8. Impresión de notificación de ocupación ilegal de la ciudadana Andrea Pabón Marcado con letra “H”.
9. Impresión de captura de Whatssapp entre la ciudadana Andrea Pabón Riveros y la licenciada Anita, presidente de la junta de condominio y el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “I”.
10. Impresión de captura de Whatssapp entre la ciudadana Keyla Freitas y Granate administradora. Marcado con letra “J”.
Con relación a las pruebas identificadas 7 al 10 se debe señalar que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que para su promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos, se seguirán las reglas establecidas para las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma en que sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si se propone de forma impresa, deberán seguirse las reglas establecidas en el artículo 429 ejusdem, pudiéndose presentar con la demanda o en la contestación si se trata de un documento fundamental o en el lapso probatorio si se trata de un documento no fundamental, pudiendo las partes impugnar las copias en la misma forma y oportunidades que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso analizado, el contenido de los mensajes por tratarse de comunicaciones de terceros, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Copia simple de fundamentación de las medidas de protección y seguridad, Nº MP-76953-2024, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcada con letra “K”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia en el fallo a proferir será establecida más adelante.
12. Impresión de documento de correspondencia enviada por la parte demandada Andrea Pabón Riveros, dirigida a la junta de condominio Granate, torre B, arcada con la letra “L”.
13. Copias simples de solicitud de reunión, de fecha 29 de abril de 2024 de la ciudadana Andrea Pabón Riveros, dirigida a la junta de condominio Granate, torre B, marcada con letra “M”.
Las probanzas identificadas 12 y 13 dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Impresión de capture del listado de propietarios. Marcada con letra “N”. Se desestima ya que no se extraen aportes relevantes para decidir lo controvertido. Así se establece.
15. Copia simple de acta de matrimonio entre el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche y la ciudadana Keila Beatriz Freitas Da Silva. Marcada con letra “Ñ”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; sin embargo, no se extraen del mismo aportes significativos para dilucidar lo controvertido. Así se establece.
16. Copia de consulta de datos del Registro Nacional Electoral (CNE) de la ciudadana Andrea Pabón Riveros. Marcada con letra “O”. Tratándose de una copia simple de un documento administrativo dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con relación a lo controvertido no se extraen elementos de convicción. Así se establece.
17. Copia simple de sentencia, de fecha 18 de marzo de 2024, asunto Nº KH01-X-2024-000022, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcada con letra “P”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
1- Promovió, reprodujo y ratificó el valor probatorio las pruebas documentales que consignó con el libelo de la demanda. Marcadas con letras “A, B, C, D, E, F, G, G1, H, I J, K, L M, N, Ñ, O y P”. Estas probanzas fueron valoradas con anterioridad.
2- Solicitó inspección judicial sobre la propiedad en disputa, ya descrita en autos.
Quien juzga considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, goza de certeza y de fé pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenido en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1.- Promovió copias simples de la inspección judicial, signada con el Nº KP02-S-2024-001008, de fecha 18 de abril de 2024, del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2.- Promovió copias simples de denuncia de violencia contra la mujer, de fecha 23 de abril de 2024, ante el Ministerio Publico, asunto Nº MP-76953-2024, interpuesta por la ciudadana Andrea Pabón Riveros contra el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche.
Las pruebas identificadas 1 y 2 ya fueron objeto de valoración con anterioridad y su incidencia sobre la decisión a proferir será establecida infra.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa; pero previo al mismo, es deber pronunciarse sobre la alegada perención breve.
En tal sentido, aduce la demandada que en fecha 9 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte actora interpuso denuncia de fraude procesal vía incidental y que la misma fue admitida el 13 de diciembre de 2024, pero desde entonces omitió cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la parte demandada, operando así la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, indica que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la denuncia el 13 de diciembre de 2012, la parte actora diligenció el día 19 de febrero de 2012, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado las copias del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación del demandado; y en fecha 7 de enero de 2025, el tribunal, vista la anterior diligencia, acordó librar las respectivas compulsas. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
En relación a la denuncia de fraude, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabares Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 04 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así: “…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse al tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: “ es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
Se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.
Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. Podemos inferir que en el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa el denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por la demandada, argumentado como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que la accionada en fecha 18 de abril del 2024 en compañía de sus abogados se presentaron con el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para realizar la práctica de una inspección extrajudicial, sobre el inmueble propiedad de su representado; por lo que irrumpieron ilegalmente ya que el único propietario y poseedor del inmueble en litigio es su mandante, tal como consta en el título de propiedad; igualmente, manifiesta la parte denunciante que la demandada al no explicar su ocupación en el inmueble de su representado sin algún documento legal que la acreditara como propietaria del mismo, procedió a formular denuncia ante la fiscalía vigésima octava (28) del Ministerio Público, en fecha 23 de abril del 2024 por violencia contra la mujer en la cual obtuvo una medida de protección que utilizó de coacción ante la junta de condominio del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, y así lograr sus objetivos ante las solicitudes de colocación de reja protectora, la ingresaran al grupo de propietarios de Whatssapp del condominio del edificio, instalación de los servicios básicos y la eliminación del nombre de su mandante del listado de propietarios, en aras de cumplir con las medidas dictadas por la fiscalía o también los demandaría, siendo esto falso ya que las medidas dictadas no hacían referencia a tales solicitudes y no incidían en el condominio.
Aprecia esta sentenciadora, que la denuncia de fraude procesal con fundamento en la práctica de una inspección extrajudicial con la irrupción presuntamente ilegal de la demandada en fraude, en un inmueble propiedad del accionante; corresponden más a la ilegalidad de las acciones realizadas por la parte demandada incidentalmente, pero en modo alguno corresponden a la naturaleza de un fraude procesal incidental en esta causa, como serían las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Así se determina.
Con relación al alegado fraude procesal en razón de la interposición de denuncia por violencia contra la mujer, de fecha 23 de abril de 2024, ante el Ministerio Publico, asunto Nº MP-76953-2024; resulta oportuno resaltar que nuestro máximo tribunal, ha dejado establecido en qué situaciones se produce el terrorismo judicial, y en tal sentido señala que este se verifica cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos de una naturaleza distinta a la penal (civiles, mercantiles, laborales o administrativos), con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
En el sub iudice, se evidencia de los medios probatorios promovidos copias simples del expediente MP-76953-2024, que no existe una sentencia definitiva en esa causa, sino que la misma se encuentra en fase de investigación; sin que pueda inferirse que la actuación desplegada por la denunciada evidencie fraude procesal alguno; por lo que a juicio de esta juzgadora, tal alegato debe ser desestimado. Así se determina.
En conclusión, quien juzga, tomando en consideración la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y explicado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, caso sociedad mercantil INTANA C.A, comentada por los autores patrios supra señalados; considera que en la denuncia de fraude no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal incoada por la parte accionante. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de Fraude Procesal intentada por WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.727.459 contra la ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793, domiciliada piso 2, apartamento B-2-4, torre B, Ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, urbanización Granate, vía al Cercado, adyacente a la institución educativa Colegio Rio Claro y la urbanización Villas de Este, parroquia Santa Rosa, municipio autónomo Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN BREVE alegada por la parte demandada como punto previo. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE contra la ciudadana ANDREA PABÒN RIVEROS. TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante impuesta por el a quo de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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