REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2023-000937
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.803 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS CAROLINA GARCIA y SANDRA RODRIGUEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.390 y 136.155, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: NANCY CAROLINA OCCHINO DI NARDO, ROSANNA OCCHINO DI NARDO, MARIELA OCCHINO DI NARDO y GIONELY LISSETT OCCHINO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.128.379, V-14.875.216, V-16.526.882 y V-7.952.646, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
En virtud de la designación de la Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2022, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de este asunto y en consecuencia resuelve:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones acaecidas en el presente asunto:
En fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, dictó auto interlocutorio mediante el cual repuso la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR contra las ciudadanas NANCY CAROLINA OCCHINO DI NARDO, ROSANNA OCCHINO DI NARDO, MARIELA OCCHINO DI NARDO y GIONELY LISSETT OCCHINO ALVAREZ, al estado de informes.
En fecha 05 de agosto de 2013, la abogada Aracelis Carolina García en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apela del auto supra mencionado.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, da por recibido el recurso de apelación ut-supra; y posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina su competencia ante un Tribunal Superior en Materia Civil en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora consigna diligencia se da por notificado de la sentencia de fecha 26/11/2013.
En fecha 26 de febrero de 2019, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2019, dicta auto dejando sin efecto las boletas libradas en fecha 26/11/2013 y ordena librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 25 de julio de 2019, el alguacil del Juzgado Superior Contencioso-Administrativo, consignó auto donde informa al tribunal que no encontró el domicilio procesal de las demandas en el expediente, por lo que no pudo practicar las respectivas notificaciones; en razón de ello, la juez ordenó librar oficio al Gerente Regional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de que informare el domicilio procesal de las accionadas, recibiendo en fecha 14/11/2019 oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2019 emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, ciudadano Alcides José Montilla Marín, con la información requerida; por consiguiente, libró comisión a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas a efectos de que practicaren las referidas notificaciones.
En fecha 14 de abril de 2021, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remite el presente asunto a la URDD del Área Civil del estado Lara, en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2020-2024 de fecha 09/12/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo su conocimiento a esta alzada, quien en fecha 28 de marzo de 2023, le dio entrada.
En fecha 28 de marzo de 2023, este juzgado superior ordena agregar a los autos la comisión N° AP31-C-2019-000026 de fecha 31-11-2022, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió practicar la notificación a las ciudadanas demandadas.
De seguidas, en fecha 10 de noviembre de 2023, esta alzada ordena agregar a los autos oficio N° 2023-346 de fecha 20 de octubre del 2023, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde remite comisión N° AP31-C-2019-000026, manifestando que las resultas fueron infructuosas debido a la falta de impulso procesal.
Ahora bien, habiendo transcurrido seis (06) años y seis (06) meses –aproximadamente-, desde el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sin efecto las boletas de notificación y libró nueva boletas; y siendo, que ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses aproximadamente, de la remisión de la comisión de notificación la cual refiere el juzgado a-quo remitente que fue infructuosa debido a la falta de impulso procesal; es forzoso para quien aquí juzga declarar la Perención de la Instancia, al configurarse el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ARACELIS CAROLINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.390, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.803 contra el auto interlocutorio de fecha 01/08/2013 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA en el asunto KP12-F-2010-000073.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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