REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2025-000110.-
-I-
-RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 03 de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en el cual admitió la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Que mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2025, se dejó constancia que en fecha 04 de septiembre de 2025, se recibió escrito de la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitó:
“(…) solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que se omita tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2025 cuyo texto es el siguiente: “(…) se le permita accionante en Amparo participara en las competencias a celebrarse los días 05 y 06 de septiembre de 2025, a celebrarse en la manga de coleo Juan Canelón de Barquisimeto estado Lara’… Ello en atención a que mi representada no participará en esa competencia por no ser su categoría, pero como miembro activa de la Federación Deportiva somos denunciantes de la inconstitucionalidad de los literales señalados en dicha norma (…)”.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara a esgrimir las siguientes consideraciones:.
De las fases procesales:
En fecha tres (03) de septiembre de 2025, este Juzgado, admitió el presente Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, contra LITERALES F Y G DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Según se ha citado, en el único aparte se regula la aclaratoria de sentencias. En primer lugar, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y a continuación se establece de manera excepcional que el juez puede a instancia de parte:
a- aclarar los puntos dudosos;
b- salvar las omisiones;
c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;
d- dictar las ampliaciones pertinentes.
Esta juzgadora estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem.-
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte se ha observado que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Por último, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la aclaratoria que el juez haga, de oficio o a instancia de parte, solamente puede estar referida a exponer con la mayor claridad posible los conceptos oscuros o ambiguos que pueda contener la sentencia, sin que se altere el fondo de la misma.
Así observa este Juzgado, que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes:
“(…)En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta S. conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA (…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (…)”

Según lo citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.
Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República antes citado, se observa que la decisión cuya solicitud se estima fue dictada dentro del lapso y su aclaratoria fue solicitada dentro del lapso a que se refiere la norma. Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.-

De la procedencia o no de la solicitud:
Así pues tenemos que la decisión de fecha 03 de septiembre de 2025 en la parte motiva estableció lo siguiente: “(…) se ORDENA se le permita a la accionante en amparo participar en las competencias de coleo a celebrarse los días 05 y 06 de septiembre del año 2025, a celebrarse en la sede de la manga de coleo Juan Canelón de Barquisimeto estado Lara (tal y como se desprende de lo consignado marcado C, debido a que del escrito presentado por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación. (…)”.

Asimismo, en su parte dispositiva confirma:
“(…Omissis…)”
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia:
• Se permita a la accionante en amparo participar en las competencias de coleo a celebrarse los días 05 y 06 de septiembre del año 2025, a celebrarse en la sede de la manga de coleo Juan Canelón de Barquisimeto estado Lara. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, en revisión exhaustiva del escrito libelar del accionante, esta juzgadora se percata que el petitorio del recurrente solo menciona:
“… se peticiona decrete medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO hasta que se juzgue sobre la constitucionalidad de esas normas en este proceso judicial del amparo constitucional”.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante se extrae que se indicó que:
“(…) solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que se omita tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2025 cuyo texto es el siguiente: “(…) se le permita accionante en Amparo participara en las competencias a celebrarse los días 05 y 06 de septiembre de 2025, a celebrarse en la manga de coleo Juan Canelón de Barquisimeto estado Lara’… Ello en atención a que mi representada no participará en esa competencia por no ser su categoría, pero como miembro activa de la Federación Deportiva somos denunciantes de la inconstitucionalidad de los literales señalados en dicha norma (…)”.

De la ampliación
Verificada la tempestividad del requerimiento bajo examen, debe precisarse que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia. Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse, este Juzgado podría corregir sus fallos en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca alterar o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
En el caso de autos, se trata propiamente de una aclaratoria de punto dudoso de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2025, puesto que en ella se estableció lo referente a permitir a la accionante a participar en el evento a realizarse en fecha 05 y 06 en la manga de coleo Juan Canelón en la sede de Barquisimeto estado Lara, siendo lo correcto haber expresado en la parte motiva y en la dispositiva que era procedente la medida cautelar innominada solicitada y por consiguiente la suspensión de los efectos de los literales F y G del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025 de la Federación Venezolana de Coleo hasta tanto se resuelve el fondo del asunto.
En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, efectivamente la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de septiembre de 2025, se hizo mención de las pretensiones a que se contrae la solicitud de aclaratoria, en tal sentido, debe forzosamente declararse PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 04 de septiembre de 2025, por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495. Así se declara.-

-VI-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA TEMPESTIVA la solicitud.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 04 de septiembre de 2025 por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, parte accionante del presente amparo constitucional .
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado considera RESUELTA LA SOLICITUD interpuesta por la accionante. Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro