REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000386.-

Vistos los escritos de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio: NAISER ANDARA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 295.777, 291.713 y 272.398, actuando en su carácter de apoderadas de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:
-I-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En este particular la parte promovente señala: “(…) reproducimos en esta acto en todos y cada uno de sus puntos y términos, el valor probatorio o merito probatorio que se desprende de las propias actas procesales, vale decir, todos aquellos elementos de mérito incorporados al expediente de marras por nuestra efectiva iniciativa o bien por iniciativa de la propia parte reclamada (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo reproducimos el merito probatorio, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-



-II-
-DOCUMENTALES-
En este particular, ratifica las documentales consignadas junto al escrito de demanda, que a continuación se mencionan:
1. Copia simple de documento constitutivo de la firma unipersonal Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, marcado “A” (f-30 al f-32).
2. Original de Poder General otorgado por el ciudadano Alfredo José Andara Infante a los Abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, marcado “B” (f-33 al f-36).
3. Copia simple de Estado de Cuenta, marcado “C” (f-37).
4. Impresión de Reporte enviado por correo electrónico, marcado con la letra “D” (f-38 al f-41).
5. Original factura N° 0004994-8 emitida por CORPOELEC, marcada con la letra “E” (f-42 al f-43).
6. Impresión de correo electrónico y original de Oficio dirigido a CORPOELEC, suscrito por la Abg. Naiser Andara, marcado “F” (f-44 al f-53).
7. Impresión de correo electrónico y facturas emitidas por CORPOELEC, marcada “G” (f-54 al f-60).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1 al 7. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
-I-
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
En este sentido, la parte promovente señala: “(…) Promuevo el merito favorable de autos, a los fines de que se aprecien todos los elementos que consten en autos a los fines de que se declare con lugar la pretensión de mi representado (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo promuevo el mérito favorable de autos, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
-DE LAS DOCUMENTALES-
En este particular, ratifican y consignan lo siguiente:
1. Copia simple de Poder Autenticado marcado con la letra “A” (f-119 al f-122).
2. Copia simple de facturas emitidas por CORPOELEC, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N.
3. Captura de pantalla de pagos realizados por la parte accionante a CORPOELEC, marcada “Ñ” (f-136).
4. Copia simple de Acta de comparecencia ante la Defensa Pública, marcada con la letra “O” (f-137).
5. Copia certificada de Acta Defensorial N° P-25-00274, de fecha 14 de marzo de 2025, suscrita por el Defensor del Pueblo, marcada “P” (f-151 al 152).
6. Copia certificada de Constancia de abonos realizados por la empresa Pollos Los Álamos, marcada con la letra “Q” (f-153).
7. Copia certificada de Aviso en sistema SAP, de inspecciones realizadas al Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos por técnicos de CORPOELEC, marcada “R” (f-154 al f-156).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1 al 7. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-III-
-DE LAS TESTIMONIALES-
La parte accionante, promueve las testimoniales de los trabajadores:
 PEDRO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.322, domiciliado en Yaritagua, carrera 10, esquina calle 21, Municipio Peña del estado Yaracuy.
 JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.105, domiciliado en Barquisimeto, calle 12 Barrio El Triunfo, Municipio Iribarren del estado Lara.
En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado del Juzgado).
De lo anterior se desprende que el legislador prevé en la norma supra transcrita la prohibición que tienen algunas personas de testificar en juicio, entre ellas, el que tenga interés en las resultas del proceso, aunque sea indirecto.
Dicho ello, observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de lo expresado por la parte promovente, que los testigos son empleados de la empresa demandada, circunstancia esta que encuadra en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la norma adjetiva, por cuanto los mismos podrían tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004, debe entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la norma supra transcrita y a lo indicado en líneas precedentes, se configura, en esta etapa del proceso, la ilegalidad manifiesta del medio probatorio, por lo tanto se declara inadmisible por resultar ilegal, en esta fase del proceso, las testimoniales promovidas de los ciudadanos supra mencionados, por cuanto los mismos podrían tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Así se declara.
-IV-
-DE LA RATIFICACIÓN-
A los fines de ratificar la documental marcada con la letra “R”, la parte accionante promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes trabajadores:
 PASTOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.046.
 FRANKLIN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.654.
En este particular, se debe precisar que para quien juzga, la ratificación de los ciudadanos antes identificados, resulta impertinente para esta Juzgadora por cuanto las documentales promovidas constan de visualización de avisos de inspección del sistema SAP de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), lo cual reviste un carácter de documento administrativo, por tanto no encuadra en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)” y es criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia se declara INADMISIBLE la ratificación promovida y así se establece.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-