REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2025-000092.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medidas Catelares, interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.917.459, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el acuerdo de cámara N° CM-097-08 de fecha 17 de abril de 2008, según sesión N° 27, proferido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f.1 al f.252).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso (f.253).
Este Tribunal para decidir observa:
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentando en fecha 19 de septiembre de 2025, la parte demandante, ya identificada, interpone demanda de nulidad abosulta de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medidas cautelares con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) del acto administrativo que autoriza la venta que hiciere la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según sesión N° 27, de fecha 17-04-2008 mediante acuerdo N° CM-97-08, objeto de la presente acción de nulidad; constituye una grave manifestación de los vicios que pueden afectar el desempeño del Estado Venezolano en su nivel Municipal, puesto que el Municipio Iribarren… en el ejercicio de sus competencia propias fue engañado, inducido en error y hasta negligente, actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incurriendo en ilegalidad y falso supuesto (…)”.
Que “(…) El acto administrativo que autoriza la venta que hiciere la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según sesión N° 27, de fecha 17-04-2008 mediante acuerdo N° CM-97-08, objeto del presente recurso, no cumple con los extremos indicados en los literales b) En el caso que nos ocupa es todo lo cotrario hay una norma expresa que le decía que NO podían autorizar ya que las parcelas están en litigio; c) Los funcionarios actuaron totalmente contrarios a derecho al no respetar lo establecido en la ordenanza Municipal (…)”.
Que “(…) Por ello, nos enfrentamos y solicitamos la nulidad de un acto viciado y revestido de FRAUDE, DOLO siendo así los argumentos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares a fin de DELATAR ANTE ESTE TRIBUNAL los vicios que contiene la compra-venta por el cual ahora LACTEOS SAN ISIDRO I C.A obtiene un título de propiedad que proviene del DOLO Y UNA CAUSA ILICITA son razones suficientes para la ddeclaratoria de la medida acá solicitada (…)”
Solicita “(…) 1. ACUERDE con carácter previo a la decisión de fondo, las medidas cautelares solicitadas… 2. ADMITA la presente acción de nulidad contra el Acto Administrativo. 3. Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad ejercida en contra del Acto Administrativo de la AUTORIZACION de venta que hiciere la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según sesión N° 27, de fecha 17-04-2008, mediante acuerdo N° C.M-97-08 y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo impugnado y por CONSECUENCIA LA VENTA otorgada por el Municipio Iribarren de… en consecuencia se ordene la nulidad absoluta de éste asiento registral y de cualquier otro documento de venta que se haya realizado por efecto cascada… a razón de dicho acto administrativo, ordenando los respectivos despachos al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara a fin que estampe la respectiva nota marginal de nulidad. 4. Ordene la citación del SINDICO PROCURADOR del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”.
Lo anteriormente descrito, limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.917.459, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el acuerdo de cámara N° CM-097-08 de fecha 17 de abril de 2008, según sesión N° 27, proferido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se establece.-

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATICO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTECON MEDIDAS CAUTELARES
Parte este Juzgado, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal, está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Se puede apreciar del escrito libelar, que la parte actuante a través de la interposición de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medidas cautelares, busca se lleve a cabo la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de abril de 2008 y que trajo como consecuencia la autorización para que se configurara la venta de una propiedad que alega se encuentra en ligitio.
Asimismo solicita, sea acordado procedente las medidas cautelares a fin de demostrar ante este Juzgado que el acto administrativo -conforme a sus alegatos- se encuentra revestido de fraude y dolo; solicita además, que este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, se anule la venta otorgada por el municipio y todos los asientos registrales derivados de la misma (ver folios 13 y 14).
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera que, este tribunal se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En este sentido, el recurrente ejerció la acción por demanda de nulidad conjuntamente con medidas cautelares, en virtud de la presunta vulneración de los principios de legalidad, de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y del falso supuesto por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al dictar el acuerdo N° CM-097-02 de fecha 17 de abril de 2008 según sesión N° 27 y del cual surgió una venta que alega vulnera su derecho de propiedad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda interpuesta y de los anexos consignados por la representación judicial de la parte demandante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 17 de abril de 2008, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que toda demanda de nulidad podrá ser válidamente interpuesta dentro de un lapso de seis meses o ciento ochenta días (180) contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medidas cautelares fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 14), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 20 al folio 22, desprendiéndose del mismo que fue señalado el contenido de la notificación de dicho acto fue señalada la fecha de firma y de su publicación en Gaceta Municipal (folio 22).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ocheta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…).”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, expediente N° 12-1205, bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó establecido lo siguiente:
“…Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:
‘(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)’. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia (…)”.
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la representación judicial de la parte demandante de autos tenía hasta el 17 de octubre de 2.008, para la interposición de la Demanda de Nulidad, no siendo sino hasta el 19 de septiembre de 2025, cuando interpone la referida demanda ante este Tribunal Superior (folio 14), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.-
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medidas cautelares , interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.917.459, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el acuerdo de cámara N° CM-097-08 de fecha 17 de abril de 2008, según sesión N° 27, proferido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.917.459, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el acuerdo de cámara N° CM-097-08 de fecha 17 de abril de 2008, según sesión N° 27, proferido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medidas Cautelares interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-