REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2024-000035.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana DIGNORA DESIREE SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.469.644, debidamente asistida en este acto por el abogado OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051,contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de junio de 2024, se dejo constancia mediante auto que en fecha 04 de febrero de 2024, se recibió de la U.R.D.D- Civil el presente asunto (f.32).
En fecha 11 de junio de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f.33 y 34).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se deja constancia que en fecha 25/11/2024, el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, consigna copias certificadas del expediente administrativo signado IACPEL-ICAP-0218-23, perteneciente a la ciudadana Dignora Sánchez, previamente identificada (f-40).
En fecha 30 de enero 2025 el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación, dirigida al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, posteriormente consigna Oficios N° 187-2024, dirigido al ciudadano Procurador del estado Lara y Oficio N° 188-2024, dirigido al Inspector Para el Control de la Actuación Policial (ICAP), (f.41).
En fecha 11 de marzo de 2025, en virtud a su designación como Jueza Suplente de este Juzgado, la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez se Aboca al conocimiento de la presente causa (f.45).
En fecha 16 de junio de 2025, vencido el lapso de contestación este Tribunal Superior fija al quinto (5to) día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia preliminar (f-60).
En fecha 25 de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la presencia de la parte querellada (f.61 al 62).
En fecha 08 de julio de 2025, se deja constancia que en fecha 07 de julio, el lapso establecido para la promoción de pruebas, fueron presentados por las partes los escritos de pruebas, dentro del lapso correspondiente (f.125).
En fecha 16 de julio de 2025, se deja constancia de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (f-126 al f-128).
En fecha 22 de julio de 2025, mediante auto se fijo audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente (f.129).
En fecha 30 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la presencia de la parte querellada (f-130 al 132).
En fecha 11 de agosto de 2025, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f.133).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo CPEL-ICAP-0218-23 dictado por CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de abril del año 2024, y al constatarse en autos que la querellante, ciudadana DIGNORA DESIREE SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V- 24.469.644, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
1.Copia simple de la Notificación de Destitución expediente IACPEL-2018-23, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara de fecha 13/04/2024 (f-05).
2.Copia simple del Acto Administrativo Expediente Disciplinario (IACPEL-2018-23), emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara (f-06 al 31).
En relación a las pruebas aportadas, 1 y 2, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Acta Policial de fecha 04/09/2023, marcada con la letra “A” (f-64).
2. Copia simple del informe presentado por la funcionaria Ariannys Peña Acta Policial de fecha 04/09/2023, marcada con la letra “B” (f-65).
3. Copia simple de testimonio jurado (entrevista), de la funcionaria Ariannys Peña de fecha 16/10/2023, marcada con la letra “C” (f-66 al 68).
4.Copia simple de las solicitudes realizadas por la ciudadana Dignora Sánchez para duplicación o copia del disco compacto que se consignó como prueba en la audiencia anta el Consejo Disciplinario, marcada con la letra “D” (f-69).
En relación a la prueba señalada como 4, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (carta Misiva) a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para demostrar lo pretendido por el querellante. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2 y 3, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada:
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple del Acta policial de fecha 04/09/2023, marcada con la letra “A” (f-74).
2. Copia simple del Acta policial de fecha 04/09/2023, donde los funcionarios declaran que al realizar su recorrido se percataron de los hechos ocurridos, marcada con la letra “B” (f-75).
3. Copia simple de informe de fecha 04/09/2023, presentado por la ciudadana Ariannys Peña previamente identificada, marcada con la letra “C” (f-76).
4. Copia simple de informe de fecha 05/09/2023, presentado por la ciudadana Dignora Sánchez previamente identificada, marcada con la letra “D” (f-77).
5. Copia simple de auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 11/09/2023, marcada con la letra “E” (f-78).
6. Copia simple del Acta descriptiva de video y audio de fecha 28/09/2023, donde se describen los hechos ocurridos, marcada con la letra “F” (f-79 al 80).
7. Copia simple de las actuaciones que corresponden al libro de novedades de orden del día N°237 de fecha 03/09/2023, marcada con la letra “G” (f-81 al 84).
8. Copia simple de entrevista efectuada por la ciudadana Dignora Sánchez, marcada con la letra “H” (f-85 al 87).
9. Copia simple de nombramiento de fecha 24/08/2023, marcada con la letra “I” (f-88).
10. Copia simple del cuaderno de morbilidad de fecha 03/09/2023, marcada con la letra “J” (f-89 al 91).
11. Copia simple de la entrevista de fecha 16/10/2023, a la funcionaria Ariannys Peña, marcada con la letra “K” (f-92 al 94).
12. Copia simple del Acta policial de fecha 03/09/2023, marcada con la letra “L” (f-95 al 96).
13. Copia simple del Acta de valoración y determinación de cargo de fecha 12/10/2023, marcada con la letra “M” (f-97 al 100).
14. Copia simple de la notificación de la Medida Cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo efectuada en fecha 26/01/2024, marcada con la letra “N” (f-101).
15. Copia simple de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de cargos de fecha 26/01/2024, marcada con la letra “Ñ” (f-102 al 105).
16. Copia simple de la aceptación de cargo como defensor de oficio al Primer comisario Jorge Castañeda, marcada con la letra “O” (f-106 al 107).
17. Copia simple de notificación de Audiencia oral y pública de fecha 29/02/2024, marcada con la letra “P” (f-108).
18. Copia simple de Acta de audiencia N° 0031-2024 de fecha 12/03/2024, marcada con la letra “Q” (f-109 al 123).
19. Copia simple de notificación a la ciudadana Dignora Sánchez por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara de fecha 29/05/2024, marcada con la letra “R” (f-124).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
IV
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 11 de agosto de 2025, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIGNORA DESIREE SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V-24.469.644. Asistida por el abogado OMAR MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DIGNORA DESIREE SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.469.644, Asistida por el abogado Omar Medina Sánchez , inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051, contra el acto administrativo signado con el N° CPEL-ICAP-0218-23,de fecha 02 de abril de 2024, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de Destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) Se declare Competente para conocer este asunto (…) declare Auto de Revocación del Acto Administrativo, signado con el expediente N° IACPEL-ICAP-0218-23 (…) Mi Reintegro a la Función de Oficial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara (…)”. Se precisa observar que tal petición versa sobre acto administrativo de fecha 02/04/2024 signado con el número N°CPEL-ICAP-0218-23 dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente, cito: Que“(…)niega y rechaza en cada uno de los argumentos expresados por la querellante…solicita sea declarado SIN LUGAR la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial … decidido en el Consejo Disciplinario en el expediente N° CPEL-ICAP-0218-23 de fecha 02/04/2024, por estar involucrado en las causales de destitución el cual están configuradas en lo previsto en el artículo 102 en su numeral 02, 07 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial …”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana DIGNORA DESIREE SANCHEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad número V-24.469.644, siendo hoy parte querellante, fue notificada en fecha 29 de mayo de 2024 donde indicaba la procedencia de su destitución. Esta notificación del acto consta practicada en el folio 05 al 31 del expediente principal consignado en este despacho, el cual se da por reproducido y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 04 de junio de 2024 y recibida por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2024, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
.- Violación del debido proceso, Derecho a la defensa y la Legalidad; Vicio de Ilogicidad y Violación al principio de presunción de inocencia.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que no fueron atendidos ni considerados los alegatos lo que consideran como un estado de indefensión.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, Adujo la parte actora que “(…) Los informes, declaraciones presentadas en este acto por los funcionarios no demuestran la veracidad de toda prueba incriminatoria en el hecho de tal envergadura exige, muy por el contrario vulneran el principio de probidad o veracidad de la prueba… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basadas en premisas fácticas que eran contrarias a la verdad… falta improbada, de una supuesta falta, LA CUAL NO MENCIONA LA DESVIACION y se apertura un procedimiento de destitución… por lo cual se ha violado el debido proceso de acuerdo a la norma Supra de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, lo cual hace irrito y violatorio este acto administrativo, por lo cual es Nulo de toda Nulidad(…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en autos notificación emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara del querellante con fecha de recibido 26/10/2023 (f-20 al 43 del exp.principal) donde establecen el número del acto administrativo curso de esta querella. Además constan las notificaciones donde procede la destitución del hoy querellante, emitida por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estableciendo las causales referentes a la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustables a su conducta por la cual fue procedente su destitución.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario además logro demostrarse que el querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incurso, participo en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de determinación de cargos, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que el querellante se encontraban a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.- Vicio de Ilogicidad.
De igual modo, en cuanto a la denuncia del vicio de ilogicidad, se tiene que la querellante alega en su escrito libelar que “(…) la decisión dictada, por El Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara de fecha 19 de marzo 2024, Expediente N° IACPEL-0218-23, se evidencia claramente la generalización con que fue declarado el ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, observa esta Administradora de Justicia, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, ya que se puede constatar que la sanción se fundamenta en un análisis exhaustivo de las acciones indebidas que se le imputaron, las cuales están debidamente documentadas en el expediente, donde la conducta que justifica la sanción se encuentra directamente ligada a la normativa interna violada y a las consecuencias negativa que su actuación generó, lo que demuestra una coherencia y una concatenación lógica entre los hechos probados y la decisión final. La querellante alega una generalización, pero el proceso administrativo de destitución se basó en la aplicación especifica de las normas a su conducta particular, por todo lo cual, quien aquí decide desestima el vicio de ilogicidad delatado. Así se declara.
.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el ente querellado en sede administrativa realizo desde la apertura del procedimiento las notificaciones a la hoy querellante, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho ente para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En tal sentido, se evidencia que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numeral 2, 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado 86 numerales y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-0218-23, de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), incoado por la ciudadana DIGNORA DESIREE SSANCHEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad número 24.469.644, asistido por el Abogado OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.051 y así se decide.
VII
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dignora Desiree Sánchez Espinoza titular de la cédula identidad número V-24.469.644, asistido por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.051, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2024, emanado Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2024, proferido por el CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal.
Abg. Jolierly Amaro.-
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