REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2025-000089.-

En fecha 16 de septiembre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentada por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, asistido por la Abg. MELISSA ZUHEY BARRIOS COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.322, contentivo de una demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se dio entrada al presente asunto en los libros respectivos. (f-107).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del 2025, la parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día 23-04-2025, mi representado fue formalmente notificado del acto recorrido, y visto el contenido del supuesto auto de inicio de procedimiento con sus declaraciones de efectos particular simulado por una supuesta Medida Cautelar (…)”
Que “(…) conforme lo anterior, agota la vía administrativa, en fecha 07-05-2025 se interpone Amparo Constitucional, ante este Juzgado, signado con la numeración alfa numérica KP02-O-2025-47, el cual en fecha 09-05-2025, fue declarado inadmisible, considerando (…)”
Que “(…) visto el interés procesal de mi representado, muy respetuosamente solicitamos se tome como cierta la fecha el dia09-05-2025, cuando fue dictado el fallo del anterior Amparo constitucional, como inicio del lapso de noventa días hábiles (…)”
Que “(…) el estudiante JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, antes identificado, inicio sus estudios en octubre del año 2022, en la (UCLA) específicamente en el programa de enfermería, carrera perteneciente a la Facultad de Ciencias de la Salud, Dr. Pablo Acosta Ortiz, lo cual se desarrolló de manera ordinaria y normal hasta el tercer semestre (…) el día 15 de enero del 2025 la docente Norelys Buitrago, coordinadora de Enfermería Peritica, comienza vía mensaje wasap a convocar para que acuda al rectorado (UCLA), al departamento de orientación según era sobre el rendimiento del estudiante, siendo que chocaba con una práctica. La cual mi representado, no quería faltar, puesto la misma era evaluada, lo que la docente autorizo su ausencia (…)”
Que “(…) en fecha 06-03-2025, y otras dependencias como a la dirección del programa de enfermería, en fecha 17-03-2025 y al centro de estudiante (…)”
De igual modo, alega como vicios de la Resolución impugnada: vicio de falso supuesto de hecho; completa inobservancia de la garantía del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones previstas en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violación del derecho a la defensa y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos.
Solicita, se declare: “(…) 1° Con Lugar la presente Demanda. 2°. La Nulidad Absoluta del auto de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 23 de abril de 2025(…) 3° .se investiguen los hechos expuestos y se tomen las medidas correctivas necesarias para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes de la (UCLA) 4° realizar adaptaciones razonables y ajustes académicos que permitan su plena participación. 5° ser evaluado por un equipo multidisciplinario de expertos en psicopedagogía, psicología y psiquiatría (…). 6° se restituyan todos mis derechos a la igualdad, no discriminación y a la educación ordenado a la (UCLA) (…). 7° la revisión de la condición de la materia de enfermería pedriática (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del auto de inicio de procedimiento disciplinario, que mediante una especie de simulación de medida cautelar, impuso realmente sanción disciplinaria con la declaratoria de suspensión temporalmente de los escenarios de prácticas clínicas del estudiante, JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, cedula de identidad N° V-28.425.972.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado del Decanato de Ciencias de la Salud, de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por tanto se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano DECANO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular cuarto de este auto.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, en su condición derepresentante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del estado. Y de conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular cuarto de este auto.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto.
CUARTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Procurador General del Estado Lara, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
QUINTO: Requiérase en el Oficio de Notificación del ciudadano DECANO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.-
-IV-
-DEL AMPARO CAUTELAR-
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, por consiguiente, es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: “Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumusboni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in damni, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En el caso de marras, se tiene que la parte demandante alega: “(…)esta tutela cautelar … Esta tutela cautelar se hace necesario, por la verdadera naturaleza jurídica del acto recurrido. En virtud que ostento la legitimación suficiente, para actuar en el presente procedimiento y por tanto, demandar la Nulidad del acto recurrido, resulta también indudable que gozo del FomusBonisiureo presunción del buen derecho, todo ello en virtud de los derechos que ostento como Estudiante del Programa de Enfermeria de la (UCLA) y derechos fundamentales violentados. Por otro lado, por estar investido este (acto recurrido), con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, cuyos efectos es la consecución de actuaciones administrativas con una decisión que lesionaría gravemente los derechos periculum in dani, siendo este un riesgo o peligro derivado del retardo por el lapso de tiempo que se tomaría este honorable tribunal para dictar el fallo definitivo, lo que se podría constituir el periculum in mora. Trayendo como consecuencia por via sobrevenida en presente recurso, haciendo ilusorio la materialización de la sentencia, como en efecto ha quedado evidencia la contumacia e imparcialidad por las reiteradas actuaciones administrativas realizadas en contra de mis derechos a la educación (…)”
En razón de lo anterior, solicita: “(…) La Suspensión del procedimiento llevado en el expediente Nro. E-2025-2, hasta tanto, se decida el presente recurso, para garantizar la resulta del caso (…), 2° Se mantenga la situación jurídica del estudiante JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil titular de la cedula de identidad V-28.425.972(…) 3° Se oficie al Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” para suspender el referido procedimiento, hasta tanto se decida el presente asunto.
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA AUTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
2. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado.