REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Exp. Nº KP02-N-2025-000086.-

En fecha 12 de agosto de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado al juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano FRANYELO JOSÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.994.056, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.814, contra el Acto Administrativo N° CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
-I-
-ÚNICO-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria en contra del “(…) acto administrativo CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Yaracuy (…)”, señalando que el referido acto administrativo, es nulo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la presente acción se encuentra dentro del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de tratarse la presente demanda de una querella funcionarial contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En razón a ello, es preciso acotar que la competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, pronunció lo siguiente:
“(…) el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)”
Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello coinciden en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Ahora bien, es oportuno señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, va dirigido contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
En atención con lo expuesto se determina, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Empero; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos como el de autos, donde interviene la representación de un órgano del estado, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable.
Así pues, la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en tal sentido con fundamento en la doctrina y la regulación citada, se concluye que este Juzgado debe someterse a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; en acatamiento a lo indicado, se observó que en el caso concreto el acto que se acciona en el presente recurso es proveniente del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY; esto es; fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, ya que este Juzgado Superior Estadal, si bien tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, esta se circunscribe al territorio del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Resolución N°2020-0024, de fecha 09 de diciembre del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025, interpuesto por el ciudadano FRANYELO JOSÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.994.056, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.814, contra el Acto Administrativo N° CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
En atención a los argumentos expuestos, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se escapa de nuestro limite de competencia en razón del Territorio; con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de competencia atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, según lo previsto en la Resolución N° 2020-0023, de fecha 09 de diciembre del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara la incompetencia por el Territorio de la acción propuesta. Y así se decide.-
En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente Recurso por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY. Así se decide.-
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, que conocerá y decidirá el presente asunto.
-II-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025, por el ciudadano FRANYELO JOSÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.994.056, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.814, contra el Acto Administrativo N° CDP-YA-CPNB-029-2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, para que conozca y decida el presente asunto.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.