REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2022-000097.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por el abogado en ejercicio OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASTRID JERUZKA MENDEZ MARCHAN, parte querellante en el presente asunto, y por el abogado TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, parte demandada en la presente causa; contentivo del Querella Funcionarial; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 04 de agosto de 2025, el abogado OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, ut supra identificado, actuando en nombre de la querellante suscribe y consigna escrito de promoción de pruebas, objeto de análisis; Sin embargo, no se desprende en autos la existencia de un instrumento poder debidamente otorgado y consignado conforme a derecho, que faculte al mencionado profesional del derecho para representar, asistir o realizar actuaciones procesales en nombre y por cuenta de la ciudadana querellante MENDEZ MARCHAN ASTRID JERUZKA , suficientemente identificada en autos. La legitimidad procesal constituye un presupuesto indispensable para la válida consecución de los actos en juicio, se trata de la aptitud o cualidad que debe tener una persona para actuar en el proceso, ya sea en nombre propio o en representación de un tercero. Esta cualidad es un requisito sine qua non, para que las actuaciones realizadas por un apoderado judicial puedan generar efectos jurídicos y ser considerados válido por el órgano jurisdiccional.
El acto de promover pruebas es una actuación de parte fundamental en el proceso, cuyo ejercicio está reservado a quienes tienen la titularidad de la acción o a quienes han sido debidamente facultados para ello a través de un mandato expreso. La ausencia de esta facultad en el abogado promovente vicia de nulidad la actuación, impidiendo que el acto procesal de promoción de pruebas pueda ser admitido y en consecuencia valorado por este juzgador.
Por consiguiente, al no poseer el abogado consignatario la cualidad necesaria para representar a la querellante, cualquier acto ejecutado en su nombre-resulta ineficaz. Pretender valorar un cumulo probatorio que emana de una actuación procesal irrita seria subvertir el orden procesal y vulnerar las garantías de una tutela judicial efectiva, en consecuencia este tribunal considera que es inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia , conducencia y legalidad de las pruebas consignadas, toda vez que quien las promueve no ostenta la legitimación requerida para ello. Se desestiman dichos elementos probatorios sin entrar a realizar valoración alguna sobre su contenido. Así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.- Del escrito de promoción de pruebas:
-I-
DEL MERITO FAVORABLE:
Señala la parte demandante en su escrito que: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las documentales que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente procuradural en la demostración del cumplimiento del debido proceso (…)”.
Siendo así las cosas considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo PROMUEVO EL MERITO FAVORABLE, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES
1. Copia simple de las actuaciones presentadas en el libro de novedades de fecha 27/08/2019 del cuerpo de policía del estado Lara “A” (folio 69 al 71 pieza principal).
2. Copia simple Copia simple de informe presentado por la Supervisora (CPEL) de fecha 29/08/2019, donde informa la novedad suscitada de fecha 23/08/2019 “B” (folio 72 al 73 pieza principal).
3. Copia simple de informe de fecha 04/09/2023, presentada por el Oficial JOJOA JESUS donde informa de la novedad suscitada en fecha 23/08/2019, marcada con la letra “C” (folio 74 pieza principal).
4. Copia simple del auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 17/09/2019, emitido por el Comisionado Jefe JOSE ERNESTO PEREZ SUAREZ Inspector para el control de la Actuación Policial, marcada con la letra “D” (folio 75 pieza principal).
5. Copia simple de la relación de reposos médicos de fecha 29/09/2015, marcada con la letra “E” (folio 76 pieza principal).
6. Copia simple de la declaración de entrevista de fecha 02/10/2019 efectuada por el Oficial JOJOA JESUS, marcada con la letra “F” (folio 77 pieza principal).
7. Copia simple de la declaración de entrevista de fecha 02/10/2019 efectuada por la Supervisora (CPEL), SIVIRA NORBELIS en fecha 29/08/2019, marcada con la letra “G” (folio 78 pieza principal).
8. Copia simple del informe presentado por la Comisionada MARIA MORILLO adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de fecha 18/11/2019, marcada con la letra “H” (folio 79 pieza principal).
9. Copia simple del Acta Policial de fecha 18/11/2019, marcada con la letra “I” (folio 80 pieza principal).
10. Copia simple de Relación de reposos médicos de fecha 14/11/2019, marcada con la letra “J” (folio 81 pieza principal).
11. Copia simple de lo transcrito en el libro de novedades de las fechas 11, 12 y 13, marcada con la letra “K” (folio 82 al 84 pieza principal).
12. Copia simple del Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 29/11/2019, marcada con la letra “L” (folio 85 pieza principal).
13. Copia simple de la Medida Cautelar de fecha 29/11/2019, suscrito por el Comisionado Jefe (IACPEL) ABG. JOSE ERNESTO PEREZ Inspector para la Actuación Policial, marcada con la letra “M” (folio 86 pieza principal).
14. Copia simple del Auto de Acumulación de fecha 31/01/2020, marcada con la letra “N” (folio 87 pieza principal).
15. Copia simple de Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 02/02/2020, marcada con la letra “Ñ” (folio 88 al 93 pieza principal).
16. Copia simple de Auto de Paralización o Suspensión de Lapsos Procesales de fecha 17/03/2020, así como Auto de Reinicio de Lapsos Procesales de fecha 05/10/2020, y Auto de Reinicio de Lapsos Procesales de fecha 20/05/2021, marcada con la letra “O” (folio 94 al 96 pieza principal).
17. Copia simple de Notificación suscrita por el Defensor de Oficio, así como Auto de Recepción de documentos de fecha 19/11/2021, marcada con la letra “P” (folio 97 al 98 pieza principal).
18. Copia simple de Acta de Audiencia N°188-2021 de fecha 02/09/2021, marcada con la letra “Q” (folio 99 al 104 pieza principal).
19. Copia simple de Acto Administrativo N°188-2021 de fecha 29/09/2021, marcada con la letra “R” (folio 105 al 106 pieza principal).
20. Copia simple de Providencia Administrativa N° CEPEL/DG/NRO. N°006-2021 de fecha 25/01/2022, marcada con la letra “S” (folio 124 pieza principal).
21. Copia simple del Auto de Retiro suscrita por el G/B LUIS GERARDO PEÑA, marcada con la letra “T” (folio 109 pieza principal).
22. Copia simple de la notificación de Destitución de fecha 29/08/2021, marcada con la letra “U” (folio 110 pieza principal).
23. Copia simple de Oficio CPEL-DIRECCION GENERAL 006-2021 de fecha 25/01/2022, marcada con la letra “V” (folio 111 pieza principal).
24. Copia simple de Oficio N°056/10/2022, de fecha 10/02/2022, marcada con la letra “W” (folio 112 pieza principal).
25. Copia simple de Oficio N°259-2022 RR.HH de fecha 27/01/2022, marcada con la letra “X” (folio 113 pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
|