REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
 
215° y 166°
 
ASUNTO: KP02-O-2025-000110.-
 
 
-I-
 
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
 
 
En fecha 02 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida en este acto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495; contra los LITERALES F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO; por la presunta violación de los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al f.43).
 
Seguidamente, en fecha 02 de septiembre de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.44). 
 
En fecha 03 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y declara procedente la medida cautelar innominada solicitada (f.45 al f.50).
 
En fecha 05 de septiembre de 2025, este Tribunal declara Procedente la solicitud interpuesta en fecha 04 de septiembre de 2025 por la accionante de la presente acción de Amparo Constitucional en atención al literal A del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se consideró la misma como parte de la decisión (f.53 al f.58). 
 
En fecha 09 de septiembre de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal consignó oficios Nros. 303-2025 y 305-2025 debidamente practicados en fecha 05 de septiembre de 2025, dirigidos a la Federación Venezolana de Coleo, a los fines de notificar que en fecha 03 de septiembre de 2025 se admitió la presente acción de Amparo Constitucional y se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada se Suspensión de Efectos solicitada por la accionante (f.59 al f.64).
 
En fecha 15 de septiembre de 2025, mediante oficio se ordenó notificar a la parte accionada a los fines de que tenga conocimiento de la aclaratoria  dictada en fecha 05 de septiembre de 2025, por este Tribunal (f.64).
 
En fecha 15 de septiembre de 2025, el suscrito alguacil de este juzgado, consignó notificación debidamente practicada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (f.65 y 66).
 
 Revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, considera  oportuno quien aquí decide  realizar las siguientes observaciones acerca de la competencia de la presente acción de Amparo constitucional: 
 
 
 
 
-II-
 
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
 
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
 
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida. De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva. 
 
En este sentido, es oportuno resaltar que en virtud de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, respecto a que solicita “(…) LA NULIDAD POR INCOSTITUCIONAL de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”, y que en virtud de ser alegado la violación de las garantías del derecho sancionatorio y la amenaza de afectar derechos constitucionales subjetivos, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera: 
 
Artículo 7: Son competentes  para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”  
 
De la norma transcrita se constata, que ante la acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción, el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, así entonces se deduce que desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la presente acción se encuentra dentro del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de tratarse la mencionada demanda  de una Acción de Amparo Constitucional que persigue la nulidad  por inconstitucional contra los Literales F y G del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025 de la Federación Venezolana de Coleo.
 
En relación a la competencia territorial, a objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en la literalidad del artículo  26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina lo siguiente:
 
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” 
 
 La norma in comento señala que la acción de amparo debe interponerse en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo. Se logra de esta manera que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde este tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean accesibles las pruebas de su concurrencia. 
 
En este sentido se observa en el folio once (11) del anexo “B” de este expediente, que forma parte del escrito presentado por la parte accionante en fecha 02 de septiembre de 2025, donde indica a  este tribunal el espacio geográfico donde fue debidamente protocolizado el reglamento del cual solicita la nulidad parcial por inconstitucional en el cual establece, cito: 
 
“(…) Este Reglamento fue aprobado en la Asamblea Ordinaria de fecha 11 de mayo del 2019, y debidamente, registrado ante el Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nro. 13, folios del 94 al 99, Protocolo Primero, Tomo tres (3) de fecha 13 de junio del 2019 notariado ante la Notaría Pública Primera Maracay Estado Aragua bajo el Nro. 44, Tomo 81, Folios 142 hasta 144 de fecha 25 de julio del 2019… Modificaciones aprobadas en la Asamblea Ordinaria de fecha 31 de marzo del 2025 (…)”.
 
Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de las garantías del derecho sancionatorio además de referir amenazas de afectar derechos constitucionales subjetivos por la posible aplicación de las normas contenidas en los literales F y G del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025 de la Federación Venezolana de Coleo, este Tribunal Superior estima pertinente destacar que en sentencia de la Sala Constitucional N° 1555/2000, estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando al   respecto que: 
 
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores  con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia  y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en la que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.      
 
Conforme a la normativa citada, se vislumbra que el acto normativo recurrido fue dictado y protocolizado en el estado de Aragua, por lo cual, este Juzgado concluye que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.- 
 
En atención a los razonamientos anteriores, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2025, por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida en este acto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495; contra los LITERALES F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO; lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente acción corresponda al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Se mantiene la medida cautelar  innominada de suspensión de efectos hasta tanto se resuelva el fondo de la decisión.
 
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que conocerá y decidirá el presente asunto.
 
-III-
 
DECISIÓN
 
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida en este acto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495; contra los LITERALES F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO por la presunta violación de los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. 
 
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
 
 
La Jueza Suplente, 
 
 
 
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
 
                                                                       La Secretaria Temporal,
 
 
 
 
                                                                          Abg. Jolierly Amaro.-
 
 
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