REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2025-000002.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 08 de enero de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.871, en su condición de Presidente Encargado del Colegio de Médicos del Estado Lara, RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del estado Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto de Autoridad de Designación de fecha 07 de enero de 2025, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA (f-01 al f-13).
En fecha 09 de enero de 2025, se deja constancia que en fecha 08 de enero del presente año se recibió el presente asunto y se dio entrada en los libros respectivos (f-73).
En fecha 09 de enero de 2025, se admitió la presente demanda, y se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ordenando las notificaciones de Ley correspondientes (f-74 al f-79).
En fecha 13 de enero de 2025, se deja constancia de que se libro oficio N° 014-2025, dirigido a la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, relacionado a la medida decretada (f-80).
En fecha 15 de enero de 2025, el Alguacil de este despacho consigna Oficio N° 014-2025, dirigido a la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, debidamente practicado (f-81 al f-82).
En fecha 23 de enero de 2025, por medio de auto, se ordena librar nuevo oficio de notificación dirigido a la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, ubicada en la ciudad de Caracas y se comisiona suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la referida notificación (f-84).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Antoni Joseph Sakr Saer, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.629, debidamente asistido por la Abg. Karianny Gregorio Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.790, a razón de conferir Poder Apud Acta, a la Abg. Karianny Delgado, antes identificada (f-90 al f-91).
En fecha 17 de julio de 2025, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Marisol Josefina Balabu Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.006, debidamente asistido por el Abg. Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.931, a razón de conferir Poder Apud Acta, al Abg. Amado Carrillo, antes identificado (f-194 al f-195).
En fecha 17 de julio de 2025, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Ruy Dario Medina, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.857, debidamente asistido por el Abg. Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.931, a razón de conferir Poder Apud Acta, al Abg. Amado Carrillo, antes identificado (f-196 al f-197).
En fecha 23 de julio de 2025, se deja constancia de la comparecencia del Abg. Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.931, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de sustituir Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Ruy Dario Medina Morales a la Abg. Karianny Gregorio Delgado, ya identificados (f-198 al f-199).
En fecha 23 de julio de 2025, se deja constancia de la comparecencia del Abg. Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.931, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de sustituir Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Marisol Josefina Balabu a la Abg. Karianny Gregorio Delgado, ya identificadas (f-200 al f-201).
En fecha 30 de julio de 2025, se agrego al asunto escrito presentado por la Abg. Karianny Gregorio Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por notificada del mandamiento de amparo cautelar y apela del mismo (f-202 y f-203).
En fecha 30 de julio de 2025, se agrego al asunto escrito presentado por la Abg. Karianny Gregorio Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita sea modificado el mandamiento de Amparo y permitan a los vicepresidentes tomar legítimamente posesión de los cargos a los cuales se han juramentado (f-204 y f-205).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno efectuar las observaciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Es preciso para este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal, por tanto, este Juzgado Superior considera oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si esta jurisdicción resulta competente para continuar conociendo la presente demanda; Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia(ver sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angaria).
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que la parte demandante con el presente recurso persigue la Nulidad de un Acto de Autoridad de Designación de fecha 07 de enero de 2025, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que entre las competencias de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, se encuentra “(…) Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (…)” (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, es preciso acotar la sentencia N° 100 de la Sala Electoral, de fecha 19 de octubre del año 2022, bajo la Ponencia de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su aparte de la competencia señala lo siguiente:
“(…) De la Competencia: Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional, de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. (…)”
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto de Autoridad de Designación de fecha 07 de enero de 2025, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, incoada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.871, en su condición de Presidente Encargado del Colegio de Médicos del Estado Lara, RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del estado Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, y declina la competencia a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto de Autoridad de Designación de fecha 07 de enero de 2025, incoada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.871, en su condición de Presidente Encargado del Colegio de Médicos del Estado Lara, RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del estado Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contra la COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jolierly Amaro.-