REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-U-2015-000053
Visto que en reunión de fecha 12 de diciembre de 2023, la Comisión Judicial juramentó al Abogado Francisco Darío Martínez Terán, como Juez Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del disfrute del período vacacional de la Abogada Isabel Cristina Mendoza, Jueza Provisoria de este Juzgado, el mencionado Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, las partes podrán ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de este auto, continuando el expediente en el estado en que se encontraba.
En razón de lo anterior, este juzgador procede a verificarlas actas procesales en el presente asunto, realizando en este sentido la siguiente cronología:
A través del auto dictado en fecha 17 de enero de 2024, se ordenó notificar a la parte recurrente con la finalidad que manifestara su interés procesal en que se decida esta causa, a tal efecto, se estableció:
“…este Tribunal Superior, acuerda notificar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA TAZON, S.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00183888-0, con base a la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez,con la finalidad de que manifieste si tiene interés procesal en que se dicte sentencia definitiva de la presente causa, para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su efectiva notificación, y vencido este sin que la parte interesada diera el cumplimiento solicitado, se entenderá que no tiene interés en que se dicte sentencia definitiva…”.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA TAZON, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00183888-0, Aportante INCES 1150001567, ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), con la finalidad que practicara la notificación de la parte recurrente, reiterándose en fecha 06 de marzo de 2025, el contenido de la referida boleta y librándola nuevamente en los mismos términos, comisionando para su práctica al prenombrado Tribunal.
Cabe resaltar, que no consta en este expediente judicial las resultas de las comisiones libradas los días 17 de enero de 2024 y 06 de marzo de 2025, antes relatadas, a través de la cuales se confirió al Tribunal comisionado la facultad para practicarla notificación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TAZON, S.A., con la finalidad que ésta manifestara el interés procesal en la causa objeto de análisis. En razón de la cronología expuesta, en atención al tiempo transcurrido sin que consten en autos las resultas de las citadas comisiones y por ende de las notificaciones libradas a la parte recurrente, para que manifieste su interés en la prosecución de esta casa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, estableció el nuevo criterio de notificación de las partes en los juicios que se encuentren inactivos por un determinado tiempo.Eneste sentido, dejó sentado que basta con que los jueces a su prudente arbitrio apliquen lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya sea por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que no es necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva; en este sentido expresó:
“…No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.(Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”.(Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013)…” (Subrayado añadido).
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 704 de fecha 12 de diciembre de 2024, previó el uso de las nuevas tecnologías informáticas en los términos que de seguidas se transcribe:
“…Por tal manera, que, esta Sala, en aplicación del principio de confianza legitima, de expectativa plausible y del derecho a la tutela judicial eficaz, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales y con respecto a los derechos fundamentales procesales, como a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la seguridad jurídica y a la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como fin último o teleológico del proceso, a fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades, establece que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, pues tal como se indicó en la sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, “…los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, sin que ello desdiga de los derechos de tales herederos desconocidos, cuando dichos medios de comunicación procesal no cumplan con su finalidad.
Asimismo, esta Sala, en cumplimiento de los postulados constitucionales procesales a los que antes se hizo referencia, y en procura del fin último del proceso, como lo es la consecución de una justicia idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en plena garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, lo que genera para tal fin la necesidad de implementar y utilizar los medios tecnológicos de información y comunicación en el procedimiento civil, lo que ha venido implementando paulatinamente en los últimos años para el acercamiento de la función jurisdiccional a los justiciables distanciados de las sedes de sus órganos o para una mejor, rápida y eficaz comunicación de los actos o requerimientos procesales para su oportuna realización de sus fines .Así, herramientas como la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de celeridad e inmediación el acto. El empleo o utilización de dichas herramientas, por tanto, ha facilitado el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías, en proyección del debido proceso.
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1° “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Igualmente, establece en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
Establece esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 prevé que:“el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir“ notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, para una célera y eficaz comunicación de sus actos.
En tal sentido, la mencionada ley está orientada a garantizar el derecho de acceso a la información y gestión pública, a través de tecnologías y los servicios para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia de la gestión pública que se prestan a las personas, impulsando la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
De esa manera, el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder Judicial debe observar la aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Ley de Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera de la circunscripción territorial del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera útil y válido el uso de los medios de prensa digitales, a fin de practicar los edictos como medio de comunicación procesal en caso de fallecimiento de una de las partes, en interpretación progresiva de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la necesidad, en los avances científicos y tecnológicos, que han sido objeto de desarrollo en otras normas y Leyes de carácter técnico legal, que llevan a la práctica este mandato constitucional, en beneficio de la sociedad, y con el propósito de brindar a los justiciables medios más céleres y eficaces en el proceso en obsequio de la tutela judicial eficaz, debido proceso y una resolución expedita de las controversias.
El artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 110El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.”.
En concordancia con lo anteriormente plasmado se denota que en el ámbito constitucional se exhorta a los entes públicos para que reconozcan y hagan uso de los avances que nos da la tecnología, para la resolución de los conflictos y solución de los mismos al aplicar las innovaciones tecnológicas, por lo cual este Alto Tribunal se encamina al uso de las nuevas tecnologías.
Es así como, en atención a todo lo expuesto y en concordancia con el primer párrafo del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial número 6.684, Extraordinario del 19 de enero de 2022, en el cual se expresa: “Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley”, nos permite utilizar la Fundación Gaceta Judicial como medio oficial para la divulgación de notificaciones y carteles en los procesos seguidos por los tribunales.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, ya ha avanzado sobre las notificaciones en materia digital, tal como lo refleja la sentencia número 572, del 27 de junio de 2023, en la cual declara lo siguiente:
“…Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.-ORDENA la notificación de la ciudadana ISABEL BOCANEGRA MEDINA, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
2.-Asimismo, seORDENA la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se leerá lo siguiente: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, seráde (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”.
Finalmente, resulta menester para esta Sala indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la consecución de los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público, y, concretamente, de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución número 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, que establece las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica.
En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Ahora bien, este Tribunal circunscribiendose al presente caso, observa que desde el día en que se dictó el auto para que la sociedad mercantil AGROPECUARIA TAZON, S.A., manifestara el interés en continuar con la tramitación de esta causa, vale decir, desde el 17 de enero de 2024, ha transcurrido más un(01) año sin que se haya materializado o practicado la notificación de la parte recurrente por razones inimputables a este Juzgado, toda vez que oportunamente se libró y ratificó la notificación de la contribuyente, comisionándose en dos oportunidades al Tribunal competente conforme consta de los despachos de fechas 17 de enero de 2024 y 06 de marzo de 2025, sin que se desprendan de los autos las resultas de la mencionadas comisiones, cuya circunstancia amerita que este Tribunal Superior se apegue al criterio de las formas de notificaciones previstas en la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023, con la finalidad de la continuidad del expediente en estudio.
En virtud de lo que antecede y en estricto acatamiento de las decisiones parcialmente transcritas y de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificara la sociedad mercantil AGROPECUARIA TAZON, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00183888-0, Aportante INCES 1150001567 del contenido de este auto, así como del dictado el día 17 de enero de 2024, la cual deberá practicarse mediante Boleta de Notificación publicada en la cartelera y en la página web de este Tribunal Superior, ubicada dentro de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que vencido el término de dos (02) días continuos en atención al término de la distancia más diez (10) días de despacho, se entenderá notificada.
Finalizados los lapsos indicados, comenzará a trascurrir un lapso de treinta (30) días continuos concedidos a la parte recurrente en el auto de 17 de enero de 2024, vencidos éstos sin que la parte recurrente manifieste si tiene interés en que se decida esta causa, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Líbrese lo indicado en el presente auto.
El Juez Suplente,
Abg. Francisco Darío Martínez Terán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Virginia Herrera Agüero.
En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación acordada en este auto, se publicó en la cartelera y en la página webde este Tribunal Superior.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Virginia Herrera Agüero.
FDMT/dvha/mjhp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-U-2015-000053
DIRIGIDO A: Sociedad mercantil AGROPECUARIA TAZON, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00183888-0, Aportante INCES 1150001567, con domicilio procesal en la Carretera Kilómetro 15, vía La Hoyada, caserío La Hoyada, finca La Guacamaya. Guanarito, estado Portuguesa.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Que este Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2024, acordó su notificación con la finalidad que manifieste si tiene interés procesal en que se dicte sentencia definitiva de la presente causa, para lo cual se le concedió un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su efectiva notificación. Cabe resaltar, que en razón de no haberse materializado o practicado su notificación personal, vale decir, ante la imposibilidad de practicarla, este Tribunal Superior mediante auto de esta misma fecha, decidió que la notificación se realice mediante Boleta que publicada en la cartelera y en la página web de este Juzgado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 (Magistrado Ponente: Dr. Malaquías Gil Rodríguez), que se transcribe parcialmente:“… a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios… a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera… sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación…”.En este sentido, y en estricto apego con lo decidido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tanto en Sala Político Administrativa en la Sentencia supra señalada, como en Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 704 de fecha 12 de diciembre de 2024,una vez vencido el término de dos (02) días continuos en atención al término de la distancia más diez (10) días de despacho, se entenderá notificada. Finalizados los lapsos indicados, comenzará a trascurrir un lapso de treinta (30) días continuos concedidos a la parte recurrente en el auto de 17 de enero de 2024, dentro de los cuales deberá manifestar su interés procesal en que se dicte sentencia definitiva con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2015-09-18 de fecha 09 de septiembre de 2015, notificada el 06 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Vencidos los referidos lapsos, sin que la parte recurrente manifieste si tiene interés en que se decida esta causa, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Francisco Darío Martínez Terán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Virginia Herrera Agüero.
FDMT/dvha/mjhp.-