REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2025.
214º y 166º
Asunto: KP01-O-2025-000142
Asunto Principal: CM2-P-2025-VG-000242
Juez superior ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionantes: Ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345 asistido por los ciudadanos Lisandra Coromoto Terán Lobata y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros 141.786 y 96.268 respectivamente.

Presunto Agraviante: Ciudadano abogado Elias Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua.

Presunto Agraviado: Ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de septiembre de 2025, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345, asistido por los ciudadanos Lisandra Coromoto Terán Lobata y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.786 y 96.268, respectivamente, cumplidos los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido a través el sistema informático Juris 2000, asignándose la nomenclatura KP01-O-2025-000142, correspondiéndole la ponencia a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículos 26,252, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,2,4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera el accionante que el ciudadano Juez abogado Elias Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua a través de la tramitación y admisión de la querella propuesta y así como las medidas cautelares decretadas constituyen un terrorismo judicial, ya que vulnera los derechos constitucionales en la causa CM2-P-2025-VG-000242, en este sentido, estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte presuntamente agraviado, en su escrito, alega lo siguiente:

(...omissis...)
Comienzan explanando (…)Así, se ha iniciado un proceso penal, al cual un Tribunal penal ha dado cabida, admitiéndolo y decretando medidas cautelares; siendo evidente que la motivación de la accionante, deviene de su inconformidad con un proceso amistoso de partición de una comunidad conyugal que fue imposible concretar, y de su desacuerdo o inconformidad con los términos en que la Ley establece la partición judicial de una comunidad conyugal 50% y 50%); donde esta persona, valiéndose de su condición de mujer, acude a un Tribunal de Violencia de Género, para denunciar a su ex cónyuge por violencia económica, violencia psicológica y falsa atestación; y así asustarlo, presionarlo y coaccionarlo para que este, fuera de la racionalidad necesaria, acceda a su pretensión económica(…)

Asimismo (…) Por su puesto, ciudadanos Magistrados, en la situación que se delatará a continuación, hasta el momento, solo han participado como agentes del TERROR JUDICIAL, la supuesta víctima, su abogada, y el Juez que admitió la querella y decretó medidas cautelares; ya que hasta la fecha el Ministerio Público, ni recibió la denuncia ni ha realizado acto de imputación material o formal (…)

Además (…) Así, descrita preliminarmente la situación de TERRORISMO JUDICIAL de la que estoy siendo víctima, procedo a plantear, a través de una pretensión de amparo constitucional, denuncia de violencia de mis derechos constitucionales, y la exigencia del restablecimiento de mi situación jurídica infringida, en el contexto del TERRORISMO JUDICIAL perpetrado por los agraviantes. (…)

Plasmando (…)Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, tal y como consta en el expediente penal signado con el N° CM2-P-2025-VG-000242, que consignó en copia simple marcada con la letra "B", en fecha 09 de julio de 2025, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Juez Provisorio ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.331, dictó decisión inconstitucional mediante la cual ADMITIÓ LA QUERELLA interpuesta en fecha 16 de mayo de 2025, por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.567.450(…)

Destacando (…) es fácil de apreciar y digerir, pues existe una DEMANDA DE PARTICION JUDICIAL de bienes que integran la comunidad conyugal, sanamente interpuesta por mi persona, dada la imposibilidad de acuerdo amistoso; en la cual, la pretendida querellante penal ha ejercido y está ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa. Siendo que cualquier supuesta falta de mención de bienes por parte de mi persona, será resuelta y decidida conforme a lo alegado y probado en autos (…)

Finaliza en su petitorio(…)CON LUGAR la PRTENSION CONSITUCIONAL PROPUESTA (…)Además (…) sea RESTITUIDA la situación jurídica infringida, consistente en el CESE INMEDIATO de los ACTO LESIVOS contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho constitucional al juez Natural consagrados en los artículo 26, y 49, ordinales 1 y 4 de la Constitucional de RepúblicaBolivariana de Venezuela. EN Consecuenciase declare 1.-NULIDAD de la decisión de fecha 09 de julio de 2025, que admitido la querella y decreto medidos cautelares y demás actos subsiguientes.-2 Se decrete el SOBRESEMIEMIENTO del asunto penal.
(...omissis...)
(Negritas y mayúsculas del texto citado)

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345 asistido por los ciudadanos Lisandra Coromoto Terán Lobata y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.786 y 96.268 respectivamente, quien interpone el presente amparo constitucional contra la presunta violaciónque el ciudadano Juez abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua a través de la tramitación y admisión de la querella propuesta y así como las medidas cautelares decretada constituyen un terrorismo judicial, ya que vulnera los derechos constitucionalesestablecido en el artículos 26,252, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,2, 4 Y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,


DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

Considera esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar la siguiente consideración con base en que la denuncia incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad del accionante en cuanto a que el ciudadano Juez abogado Elias Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, en la cual admite la querella propuesta y así como las medidas cautelares decretada constituyen un terrorismo judicial, ya que vulnera los derechos constitucionales, en la causa penal CM2-P-2025-VG-000242, por cuanto a su criterio esta violentando lo establecido en el artículos 26, 252, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional en relación a la denuncia en amparo referente a la violación de derechos constitucionales por parte del juez a quo, respecto a la admisión del presente escrito de acción de amparo, trae a colación lo que a bien sostiene en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

(…Omissis…)

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Así las cosas, y dada la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, constatar si la actuación del ciudadano juez abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales que se alegan violentados.

En tal sentido, se debe señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por diversos principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, en este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala en sede Constitucional, estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante, y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el accionante al poder oponer las respectivas excepciones tal y como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la Víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

Es importante mencionar que en virtud de la dicha admisibilidad de la querella existe el medio procesal de las excepciones, las cuales pueden ser opuestas en la fase preparatoria del proceso, estableciendo el texto adjetivo que las excepciones son un medio de defensa las cuales tiene la finalizada neutralizar la pretensión punitiva del estado, tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberánplantearse conjuntamente.

En referencia a las medidas cautelares impuestas por el tribunal, estas pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto; de igual manera puede ejercerse la oposición a la imposición de dichas medidas por la vía de la solicitud de revisión de medidas ante el tribunal a quo, tal como lo establece los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ya que las mismas pueden ser modificadas, sustituidas, confirmada o revocada por el juez o jueza de instancia si varían las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, de esta manera la medida cautelar debe ser proporcional a la situación y al daño que se busca evitar. Así pues, se denota que el accionante en amparo, pudo hacer uso de la vía preexistente como lo es la oposición de excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y además a ello respecto a las medidas cautelares se puede interponer los recursos de apelación de auto y solicitud de revisión ante el tribunal a quo; por lo que indefectiblemente incurre la presente acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, en concordancia con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, al establecer que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345 asistido por los ciudadanos Lisandra Coromoto Terán Lobata y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.786 y 96.268 respectivamente en contra del ciudadano abogado Elias Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, ya que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte y considerando la denuncia del accionante de marras, es necesario para este Tribunal de alzada instruir a las partes intervinientes en el proceso que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado como vía recursiva para presentar la inconformidad que pudiera existir en virtud de las decisiones judiciales, toda vez que al ser el proceso un conjunto de actos, la vía judicial idónea para manifestar la inconformidad de una decisión es la apelación ya sea de auto o sentencia, mas no la vía extraordinaria de amparo constitucional.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345, asistido por los ciudadanos Lisandra Coromoto Terán Lobata y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.786 y 96.268 respectivamente en contra del ciudadano abogado Elias Javier Garrido Ceballos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superiora Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Suplente

(Ponente)



Secretaria,
Abg. Grace Heredia


KP01-O-2025-000142
MCFG/WADR