República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2025
Año 215º y 166º
Asunto: KP01-O-2025-000143
Asunto principal: 2CO-8927-2025
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.011, actuando en su condición de defensor del privado del ciudadano Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794.
Presunto Agraviado: Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794.
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 08 de septiembre de 2024, siendo las 02:25 horas de tarde, se recibe ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.011, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por presunta omisión de pronunciamiento y violaciones de los derecho a la defensa, al debido proceso, celeridad procesal, igualdad de las partes, libertad personal y la tutela judicial efectiva, en la causa signada con el alfanumérico 2CO-8927-2025.
A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-0-2025-000143, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el número 69.011, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por presunta omisión de pronunciamiento y violaciones de los derecho al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva en la causa signada con el alfanumérico 2CO-8927-2025.Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y SU ADMISIBILIDAD
Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, el tribunal accionado continúa sin emitir pronunciamiento en relación al escrito en el cual el accionante “le solicitó al Juez, EDWUAR DAVID SAMPAYO ZULETA, la libertad del ciudadano imputado explicándole legalmente y haciéndole de su conocimiento que el Ministerio Publico (sic…) no acusó a mi defendido ni solicitó prorroga, siendo que al día siguiente en fecha 05 de septiembre de 2025, recurro al Tribunal nuevamente a efectos de tener conocimiento de la solicitud de libertad, si el Juez se había pronunciado, solicito el expediente y el alguacil asignado a este tribunal me informa que el expediente no lo pueden dar prestado porque lo están trabajando, a esa información consigno otro escrito donde ratifico la solicitud de libertad del ciudadano imputado, y hasta el día de hoy ciudadanos Magistrados el encartado de autos: HECTOR JOSÉ RIERA, ya identificado PERMANECE ILEGITIMAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, y así consta en copias certificadas que anexo a este medio de impugnación”, ya que la audiencia de conclusiones fue realizada en fecha 02 de junio del presente año; trayendo como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante, y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
En este contexto y en atención a la facultad revisora de este despacho colegiado, realiza las siguientes consideraciones: El accionante, el abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.011, actuando en su condición de defensor del privado del ciudadano Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794, arguye en su escrito de Amparo que presentó diligencia ante el tribunal accionado en fecha 04 de septiembre de 2025, en el que le solicita “al Juez, EDWUAR DAVID SAMPAYO ZULETA, la libertad del ciudadano imputado explicándole legalmente y haciéndole de su conocimiento que el Ministerio Publico (sic…) no acusó a mi defendido ni solicitó prorroga” y asimismo refirió que el juez del tribunal accionado no se había pronunciado hasta la fecha de la presentación de esta acción de amparo. Ahora bien, de acuerdo a la verificación de las actas procesales considera oportuno quienes aquí deciden hacer mención de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio legal de los plazos para las decisiones, ordenando dicha norma adjetiva de una manera imperativa a todos los jueces y juezas naturales de la república, pronunciarse respecto de los autos y las sentencias que sucedan a una Audiencia oral, estableciendo el lapso de tres días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo.
Dicha norma se encuentra circunscrita en el TÍTULO V, DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, Capítulo I, De los Actos Procesales, Sección Segunda, de las Decisiones, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho artículo se refiere al momento en que deben dictarse las decisiones, siendo que en el caso de las diligencias presentadas, estas deberían ser dirimidas dentro de los tres días hábiles posterior a su presentación, no obstante, debe puntualizarse que dicha norma es de carácter general como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 942, de fecha 21.07.15, estableciendo que: “Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes”
Así las cosas, como bien lo señala el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 161 del texto adjetivo penal, es una norma de carácter general, advirtiendo el Máximo Tribunal, que la prontitud bajo la cual se maneja el lapso para tomar decisiones, responde al “carácter expedito” que la oralidad impone, señalando que el juez o jueza de la causa, deberá dar respuesta a la decisiones de audiencia y solicitudes de las partes en los lapsos establecidos por la ley.
Bajo esta óptica, en el caso de marras, el tribunal accionado recibe diligencia suscrita por el abogado del detenido y hoy accionante consistente en la solicitud de libertad del presunto agraviado motivada a que supuestamente para la fecha del jueves 04 de septiembre de 2025, no se había presentado el correspondiente acto conclusivo, transcurriendo como día hábil para emitir pronunciamiento el tribunal de instancia el día viernes 05 de septiembre de 2025, lunes 08 de septiembre de 2025 y martes 09 de septiembre de 2025, hasta la presente fecha el Tribunal accionado se encuentra facultado para emitir el referido pronunciamiento no pudiendo esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento sin haber precluido los lapsos de ley para que el juez pueda darle respuesta a la solicitud realizada, debiendo dejarse constancia que siendo las 11:01 horas de la mañana, la Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, autorizó al ciudadano abogado Carlos Eduardo Madriz, en su condición de relator y secretario adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a realizar llamada telefónica al ciudadano Juez Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Abogado Edwuar David Sampayo Zuleta, al abonado telefónico 0414 - 6496511, a los fines de solicitar información relacionada a la presentación del acto conclusivo y a la diligencia presentada por el hoy accionante, informando el mencionado juez, luego de revisar las actas contentivas en el asunto penal que nos atañe que, hasta la presente fecha “que efectivamente el representante fiscal fue diligente en presentar el acto conclusivo en la fecha que correspondía y que la secretaría del tribunal por mucho volumen de trabajo no la había anexado al expediente judicial, pero que la misma ya se encuentra anexada y está en la realización del auto fijando fecha preliminar y en relación a la diligencia del accionante refirió que por encontrarse en los lapsos de ley, en el tercer día hoy, se publicará el auto respectivo”,
Por todo lo antes expuesto, resulta innegable declarar inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.011, actuando en su condición de defensor del privado del ciudadano Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas regentado por el abogado Edwuar David Sampayo Zuleta , en la causa signada con el alfanumérico 2CO-8927-2025, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesando así la violación invocada. Así decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
Primero: Se declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.011, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Héctor José Riera, titular de la cédula de identidad V-13.618.794, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa signada con el alfanumérico 2CO-8927-2025, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesando así la violación invocada.
Segundo: Se acuerda librar oficio al abogado Edwuar David Sampayo Zuleta, Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a los fines de notificarle en relación a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo y a su vez requerirle remitir con carácter de urgente, a través del correo electrónico de este Corte de Apelaciones cortevcmlara@gmail.com, la consignación del auto emitido en el que da respuestas a las solicitudes planteadas por el accionante en diligencia presentada el día jueves 04 de septiembre de 2025, ante el Tribunal aquo la cual guarda relación con el alfanumérico 2CO-8927-2025.
Contra la presente decisión podrá ejercerse Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2025.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
KP01-O-2025-000143
MPLP/CEMM
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